Ley 53

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Antecedentes

    Ya se ha indicado antes (en el comentario general al presente Título IV) que el texto actual de la ley 53 corresponde no a la redacción originaria del Fuero Nuevo, sino a la reforma parcial de éste por el Amejoramiento de 1975.

    La supresión de la licencia marital y, en consecuencia, el reconocimiento de la plena autonomía de cada cónyuge para actuar en su respectiva esfera jurídica y en cuanto a sus propios derechos, suponían un profundo cambio respecto al Derecho navarro tradicional que, con escrupulosa fidelidad, había sido formulado en el texto inicial del Fuero Nuevo sancionado en 1973.

    El sentido de la reforma quedó claramente definido en la Exposición de Motivos del Amejoramiento de 1975: -Sin caer en vagas formulaciones de igualdad de sexos, cuyas consecuencias jurídicas concretas podrían resultar inconvenientes en muchos casos, cuando no imprevisibles, se ha suprimido simplemente la licencia marital, sin perjuicio de mantener el consentimiento del marido en los actos que afectan a dote y arras, y el consentimiento recíproco de ambos cónyuges para obligar o disponer, por actos que realicen separadamente, los bienes de la sociedad conyugal.-

    Este sencillo criterio, que atiende a los efectos jurídicos prácticos y prescinde de ampulosas declaraciones programáticas, no es, ciertamente, el que con posterioridad ha llegado a prevalecer.

    Ya la Constitución de 1978 marcó la nueva pauta en su artículo 14: -Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.- Y el artículo 32 dispone: -1. El hombre y Ja mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.- En esta misma línea, el artículo 66 del Código civil (texto según la Ley de 7 julio 1981) declara enfáticamente que el -marido y la mujer son iguales en derechos y deberes-.

    Estas grandilocuentes proclamaciones de igualdad de los sexos tienen el gravísimo defecto de que son falsas, de que no responden a la realidad, pues van contra la natural diferencia de los sexos. Plantean la cuestión -equívocamente- como un problema de equiparación, cuando, en realidad, lo que existe es diversidad de sexos; no se trata de igualdad (que no puede darse en cosas o hechos diferentes), sino de alteridad; los sexos no son, entre sí, superior ni inferior el uno respecto al otro; son, simplemente, distintos.

    La pretendida igualdad de derechos y deberes entre el hombre y la mujer no existe más que sobre el papel, en forma de vagas declaraciones; y viene desmentida en la realidad e, incluso, en las mismas aplicaciones legales concretas. Puede afirmarse que, hoy, la situación jurídica de la mujer es privilegiada respecto al hombre: menos deberes 1, más derechos2 y mayor protección jurídica 3 Lo cual -hay que apresurarse a reconocer- ni es inconstitucional ni representa injusticia alguna, sino que viene impuesto por consideraciones biológicas y psíquicas, en razón de la diversidad natural de los sexos.

    Sin embargo, la absurda obsesión de la igualdad sexual se impuso en la Ley Foral de 1987 que reformó la Compilación navarra. No sólo lo declara así su Exposición de Motivos4, sino que los autores de tal Ley, con falta de sentido práctico y en contradicción con el Derecho navarro histórico, eliminaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR