Ley 526

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

La ley reconoce como fiador al mandante de prestar a un tercero: es el mandato de crédito o «cualificado», del que se ha hablado ya en el comentario a la rúbrica de este título y a la ley 525. Como ya se ha dicho (en el comentario a la rúbrica del título), a pesar de la configuración como mandato, se trata de una modalidad de garantía personal, por lo que sólo obliga al mandante por la acción «contraria» del mandatario 17. Por eso también se diferencia del mandato ordinario en que, en principio, el interés del acto es sólo del mandatario, y no del mandante, aunque éste puede tenerlo por una causa ajena al mandato; por ejemplo, si se había obligado previamente a interceder como garante 18.

Siendo una modalidad de contrato de mandato, no puede negarse que, no sólo es renunciable por parte del mandatario, sino también revocable por parte del mandante. Sin embargo, como la revocación del mandante puede perjudicar al mandatario al hacerle perder la garantía de su crédito contra el tercero, la misma acción de mandato contraria puede servirle para conseguir una indemnización por esa revocación que la perjudica; de manera que, prácticamente, viene a negarse la posibilidad de revocación cuando subsiste el interés del mandatario. Viceversa, aunque la renuncia del mandatario no perjudica, ordinariamente, al mandante, sí puede éste reclamar por la acción de mandato cuando su mandato fuera en cumplimiento de una anterior obligación subsistente. Sin embargo, como dice expresamente esta ley, tal renuncia será admisible cuando se teme la insolvencia, tanto del tercero deudor como del mismo mandante. Queda así al arbitrio del juez, ante el que reclame el mandante por haber renunciado el mandatario, el apreciar si hubo perjuicio injusto para el mandante, o no lo hubo, sea por falta de interés estimable, sea por un riesgo fundado de insolvencia para el mandatario.

Debe advertirse, por lo demás, que no se da en este mandato una representación directa, en virtud de la que podría el mandante hacerse acreedor directo del que recibe el préstamo. En esto se diferencia de la delegación de préstamo (iussum credendi) por la que, al intervenir la persona del delegatario que recibe el préstamo, se hace éste deudor directo del delegante, a la vez que el delegado al que se mandó entregar la cantidad se hace acreedor de ella frente al delegante que se lo mandó, o se libera de la deuda de esa cantidad en el caso, que es muy frecuente, de debérsela al delegante por una...

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