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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título IX. De las Estipulaciones
- Capítulo Primero. De las Promesas en General
Ley 521
Autor | Álvaro d'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
Como ya se ha dicho en el comentario a este Título IX, la oferta pública procede de la pollicitatio romana, que era una promesa de liberalidad a favor de una ciudad32. Muy frecuentemente, estas liberalidades públicas, que podían consistir en asumir el gasto de un festejo popular o en alguna obra pública, se hacían en agradecimiento por haber obtenido el promitente un cargo en la ciudad (ob honorem), y su cumplimiento era exigible por una acción extraordinaria33. Cuando la promesa era de hacer una obra y no ob honorem, la obligación se concretaba en la terminación de la edificación comenzada33 Bis bis.
Actualmente, la promesa unilateral de gratificar por un determinado acto es un uso frecuente; es propiamente una promesa condicional, por lo que resultará nula si la condición, consistente en el acto que se ofrece gratificar, es imposible, inmoral o ilícita (ley 519).
La pública promesa es, naturalmente, a favor de una persona indeterminada, pero no se excluye que una promesa unilateral sea hecha a favor de una persona determinada. En ese caso, aunque no se estipuló, si esa persona acepta la oferta que se le hace, viene, ex post facto, a equipararse a un estipulante34.
Como dice la ley, una promesa a persona indeterminada requiere una «publicación suficiente» de la oferta, aunque no necesariamente por los medios ordinarios de comunicación social.
Tal promesa es públicamente revocable en tanto no se presenta al promitente la declaración de un aceptante, y a partir de ese momento se convierte en una estipulación convencional a favor del aceptante, que caduca, si no se conviene otro plazo, al haber transcurrido el año y día a contar desde la aceptación conocida por el promitente. Pero esta aceptación debe producirse dentro del plazo anunciado por el promitente o, si no se ha anunciado, en uno prudencial, que dependerá del arbitrio del juez ante el que, quien desea aceptar la oferta, reclama el cumplimiento de la promesa no públicamente revocada por el promitente.
Como en toda estipulación, el que acepta la oferta no se obliga a nada, y en eso se distingue la pública promesa de la locación y del mandato. El acto previsto no es una contraprestación, sino una condición potestativa o mediopotestativa (no-casual) cuyo cumplimiento no es exigible.
A pesar de este carácter unilateral, puede darse una obligación del que cumplió la condición cuando se retrasa, no en cumplirla, sino en transferir al promitente algo cuya retención es injustificada. En este...
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