Ley 514

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Se trata ahora -en esta última ley del Capítulo V y de todo el Título VIII- de una cesión de la relación contractual prevista desde el primer momento del contrato.

Cuando uno de los contratantes -o ambos- se reserva desde el primer momento este derecho de ceder su posición en el contrato, el consentimiento inicial de la otra parte no tiene que ser reiterado, pues es forzosa la aceptación de la cesión ya prevista. Pero la ley establece un plazo que, salvo que otra cosa se haya dispuesto en el contrato o imponga eventualmente una ley, precluye la facultad de cesión mediante el requerimiento de la otra parte para que la cesión se haga antes del año y día, a contar desde la fecha del requerimiento. Esta preclusión tiene su fundamento en que, como esa otra parte contratante no puede oponerse ya a la cesión prevista como posible en el contrato, sería inconveniente que esa cesión pudiera imponerse en cualquier momento, incluso de manera imprevista. Por eso, si requerido el plazo, no se notificó la cesión a la otra parte dentro del plazo, la cesión prevista queda excluida, como dice el tercer párrafo de la ley.

Esto no impide, sin embargo, que pueda haber todavía una cesión posteriormente consentida, conforme a la ley 513.

Una vez notificada la cesión -dentro del plazo, si así fue requerido por la otra parte-, dice el segundo párrafo de esta ley que el cesionario queda subrogado, en la posición del cedente, con efecto retroactivo, desde el momento del contrato en que fue prevista la cesión.

La ley no dice...

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