Ley 505

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

El derecho a la rescisión es renunciable, pero debe constar la renuncia de él en el mismo contrato o en un documento que tenga la misma forma que el contrato; por lo tanto, en escritura pública cuando la venta ha sido de un inmueble 1.

Pero, para la renuncia, se vuelve a exigir, como positivamente para la rescisión por lesión enorme la venta (ley 499, párrafo primero), aquí negativamente, que no se haya hecho la renuncia «por apremiante necesidad o por inexperiencia». La prueba incumbe al que solicita la rescisión: la prueba de que adolecía de ese defecto tanto la venta como la renuncia a la rescisión. Como la rescisión requiere la prueba de ese defecto de la venta, no basta la prueba del mismo defecto en la renuncia, pues sólo se puede renunciar al derecho que se tiene y el derecho a la rescisión se adquiere cuando hay causa para ella2. Por el contrario, la prueba de la inexperiencia en el momento de la venta puede el juez aceptarla como válida para la renuncia si las condiciones personales del solicitante no han variado; esto se impone necesariamente cuando la renuncia consta en el mismo contrato, en cuyo caso también es una sola la prueba de la «apremiante necesidad». Debe observarse, sin embargo, que la «apremiante necesidad» puede haber variado cuando la renuncia es posterior al contrato, pues en el momento de la venta sería, ordinariamente, la necesidad apremiante del dinero del precio, en tanto en el momento de la renuncia la necesidad que apremia al renunciante puede ser también la de dinero, pero no ya del dinero que se quiere cobrar como precio, sino del que se espera obtener prestado del comprador...

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