Ley 504

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

En el primer párrafo se recuerda el carácter de acción personal que, por ser primariamente de indemnización, tiene la acción rescisoria; se evitan así las posibles confusiones con el retracto de efectos reales 1.

Su transmisibilidad se entiende mortis causa, pero también por cesión en el contrato (ley 513) o facultad de subrogación en él (ley 514).

Asimismo, se excluye la rescisión cuando concurre, como preferente, la acción de saneamiento por vicios ocultos y la de impugnación por anulabilidad2.

En el segundo párrafo se hace un reenvío a la ley 33 para los plazos de prescripción de diez años de la acción por lesión enorme y treinta años para la de lesión enormísima; plazos más largos que el de la rescisión de partición de herencia (ley 336)3.

NOTAS

1 Cfr. n. 4, en el comentario a la rúbrica del Capítulo III, sobre las rescisorias reales del Derecho romano.

2 La ley dice «nulidad», pero la acción para declarar la inexistencia de un acto es «imprescriptible»; cfr. comentario a la rúbrica del Capítulo III, núm. 1.

3 Cfr. el...

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