Ley 50

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La mayoría de edad en el Fuero Nuevo

    Se refiere esta ley a la capacidad de obrar. En línea con los ordenamientos modernos, establece la mayoría de edad como el momento cronológico en que una persona pasa de la incapacidad, como regla general con excepciones, al dispositivo inverso: la capacidad de obrar como regla y las incapacidades como excepciones que deben estar establecidas expresamente en la ley; a ello se refiere, sin duda, la locución -capacidad plena-. La mayoría de edad determina también la extinción de la patria potestad o, en su caso, de la tutela. Así, capacidad de obrar e independencia jurídica es el efecto de la mayoría de edad también en el Fuero Nuevo.

    Pues bien, la versión vigente de la ley 50 fija la mayoría de edad en los dieciocho años. Mas esta determinación es reciente; ha sido precedida de una larga evolución que casi podría representarse gráficamente como un arco cuya altura máxima está constituida por los veinticinco años y cuyo inicio -altura mínima- se cifró en siete años, aunque con una significación jurídica que difiere de la actual.

  2. La mayoría de la edad en las fuentes históricas

    Porque el Derecho histórico navarro no respondía al actual automatismo y precisión cronológica (en un instante de tiempo, al cumplirse la edad de mayoría, paso de la incapacidad de obrar a la capacidad), sino que establecía una serie de edades intermedias con la atribución de capacidades limitadas; por otra parte, la salida del hijo de la patria potestad no siempre estuvo vinculada al cumplimiento de una edad determinada. No resulta fácil, empero, interpretar con mentalidad actual las prescripciones de los textos históricos, en especial los que establecen la capacidad de los mayores de siete años.

    Como en otros ordenamientos primitivos, en el navarro la edad jurídicamente trascendente era la pubertad; pero no una edad de pubertad -fijada por la norma, la misma para todos; con variación, acaso, entre varón y mujer-, como ahora, sino determinada, en cada caso, por los propios padres y a efectos, normalmente, del matrimonio del hijo o de la hija. Mas en tiempo de guerra y, en particular, como instrumento jurídico de repoblación de lugares conquistados y fronterizos, tiende a adelantarse; no se tiene en cuenta tanto la madurez sexual cuanto la posibilidad mínima de participar en la guerra, siquiera sea en funciones auxiliares y complementarías; por ello, estas edades tempranas suelen ir referidas en las fuentes a los varones y a los hidalgos 1, y ya no son los padres quienes la reconocen casuísticamente, sino la norma con uniformidad y generalidad.

    Los Fueros Municipales aragoneses precursores del de Jaca establecían, con frecuencia, los siete años como mayoría de edad a estos efectos: eran -fueros de repoblación- concedidos por el monarca (la mayoría, por Alfonso el Batallador) en los orígenes de la Reconquista aragonesa. Así, el Fuero de Asín -villa que, aunque situado en las -Cinco Villas- aragonesas, pertenecía al Obispado de Pamplona-, de 1132, -(...) et non vadatis in nulla honsata (guerra) ad septen annos completos, neque populator postea ibi populare venerit usque ad VII annos completos. Et post VII annos quod me sucurratis á lite campole, et non pecteis ullo homicidio qui extra vestro burgo erit facto, et primum qui vos evenerit fiat ingenuato- 2. En parecido sentido se pronunciaba el Fuero de Daroca (similar al de Soria), dado después a Cáseda...

    En las actuaciones jurídicas esta temprana -edad de las armas- se corresponde, en algunos documentos y fueros de la época, a la concedida para disponer, en peligro de muerte, mandas pías en favor de la propia alma, y en cuantía de hasta un quinto de la herencia; también, a la posibilidad de ser testigo en testamento otorgado en despoblado, a la responsabilidad por daños causados por animales, etc., y así debió extenderse -en la medida en que pueda hablarse así, con referencia a la época- como capacidad de obrar. Así aparece en algunos documentos de la época: -(...) omnis isti cum suis fitii et nepotibus et consanguineis universis a VII annis et supra promiserunt et firmaverunt-3.

    Entre las fuentes navarras -concretamente, entre los fueros locales- el de Cáseda (1129, extensión del de Daroca y de Soria) dispuso que los vecinos de esta villa no fuesen ad fosato (guerra) hasta los siete años 4. El Privilegio de 13 julio 1267 (que contiene la Concordia y unión del burgo de San Saturnino y la población de San Nicolás), dispone el juramento de la avenencia por parte de los vecinos a partir de los que tuvieren siete años5. El Fuero de Jaca-Pamplona considera insuficiente el testimonio de los que sean de no edat sin señalar el número de años; mas no es aventurado suponer -a la vista del sucesivo Derecho aragonés y de lo prescrito en el apartado 332 para excusarse un hombre de acudir a las batallas- que serían los catorce años. El Fuero de Viguera y Val de Funes considera a los mayores de siete años capaces para ser testigos de los daños causados por animales en el campo, así como de los testamentos otorgados en despoblado (372 y 482); sin embargo, el mismo fuero establece las edades de doce y catorce años, en el varón y la mujer, respectivamente (debido seguramente a un lapsus del copista), para poder dar garantía personal o real (350). Esta es la tónica de los demás Fueros locales: el de Estella concede capacidad para hacer partición de la herencia paterna a los hijos mayores de doce años (2, 11, 5 y 14)6. También el de Tudela considera sine edat a los varones menores de catorce años y a las mujeres menores de doce, al regular el destino de las arras tras la muerte del marido (347; cfr., también, 35, 38, 41 y 42). El de la Novenera atribuye facultad dispositiva, tanto al hombre como a la mujer, a partir de los doce años (130); quien no la haya alcanzado, no es de hedat (309), etc.

    Con estos precedentes resulta, a primera vista, poco explicable que el Fuero General fije en los siete años la adquisición de la capacidad, de obrar, tomando -con esta varación- el...

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