Ley 495

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

e)l Se refiere esta ley, en su primer párrafo, a la «dación en pago» (datio in solutum), consistente en un convenio de pago con cambio del objeto debido; y en el segundo párrafo, a la «dación para pago», consistente en la entrega de bienes para que el acreedor se cobre con el valor de aquéllos2. En ambos casos se requiere una «dación», es decir, la adquisición de propiedad por parte del acreedor, para que la obligación quede extinguida3, pero en el primer caso la extinción es definitiva4, en tanto en el caso de cesión para pago, la extinción se produce tan sólo en la medida del valor de los bienes cedidos, y la obligación subsiste en el resto, a efectos de la indemnización por incumplimiento, que es de suyo divisible 5. En este sentido, esta «dación para pago» se puede configurar como vente mejor que la «dación en pago» 6.

Las daciones a las que se refiere esta ley son convencionales, pero la ley 493 admite que el juez pueda imponer una modificación en el objeto de la obligación por razón de equidad7.

NOTAS

1 Sigue la serie de disposiciones especiales de las leyes anteriores.

2 A la «dación en pago» se refiere el art. 1849 del C.c, y a la «dación para pago» («pago por cesión de bienes»), el art. 1175.

3 Cuando la obligación era de dinero, la sustitución de éste por una cosa aparece como una venta hecha por el deudor al acreedor; esta aproximación hace que, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR