Ley 492

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano
  1. Esta ley se refiere a la pluralidad pasiva, de deudores, o activa, de acreedores, que es también posible pasiva y activamente a la vez; pero a la pluralidad no-cumulativa, pues esta otra da lugar a tantas obligaciones separadas como deudores o acreedores concurran en ellas. Esa pluralidad no-cumulativa se da principalmente a consecuencia de la sucesión hereditaria de un solo deudor o de un solo acreedor, pero puede darse también por la voluntad expresa de los que constituyen una obligación como «solidaria». Al mismo tiempo, un efecto parecido al de la solidaridad se da cuando la obligación es «indivisible» por su naturaleza. A pesar de esa similitud, conviene distinguir entre la «indivisibilidad», que es por la naturaleza de la obligación, y la «solidaridad», que es por voluntad de los que contraen la obligación 1.

    La indivisibilidad natural de una obligación depende de que su objeto sea bien un «hacer» o bien un «dar» un derecho real por sí mismo indivisible, por ejemplo, una servidumbre, que consiste en un «uso», siendo el «uso» algo no susceptible de división. En cambio, son divisibles las obligaciones de «dar», sea un cuerpo cierto, sea un derecho divisible, sean unos derechos fungibles2.

    Las obligaciones de «no hacer», al consistir en una «conducta» de abstención y no en una cosa, son también de «hacer» y, por tanto, indivisibles3.

  2. Hay que tener en cuenta, a efectos de este tema, que el término «dar» no debe confundirse con «entregar», aunque en el uso vulgar, y aún en el del legislador, ambos términos a veces se identifiquen. «Dar» quiere decir atribuir la propiedad o un derecho real que aumenta el patrimonio del accipiente, en tanto «entregar» se refiere a la posesión o tenencia material de una cosa, que no aumenta por sí misma el patrimonio del que recibe esta tenencia. Por lo demás, se puede «dar» una cuota de propiedad, pero no se puede poseer ni, por tanto, «entregar» cuotas, sino cuerpos materiales; así, una obligación de «dar» es, por su naturaleza, divisible, pero la de «entregar», como es la del vendedor, es indivisible. En cambio, la obligación de «dar» cosas específicas es divisible y puede extinguirse parcialmente; por ejemplo, cuando uno de los codeudores o coacreedores resulta heredero de la otra parte: la obligación queda extinguida por confusión en la medida de su cuota. Así, también, un coheredero puede enajenar en la medida de su cuota, o una fracción de ella; pero no puede venderlas, precisamente por la indivisibilidad de la obligación del vendedor. Que, respecto a la propiedad de cosas específicas, se declare legalmente necesaria la indivisibilidad del pago (ley 493, párrafo segundo), eso no altera la divisibilidad de la obligación misma4.

  3. Por lo demás, esta indivisibilidad por naturaleza no debe confundirse con otros supuestos sólo parecidos, que la ley establece con el fin de garantizar el derecho del acreedor. Tal es el caso de la indivisibilidad del derecho real de las garantías reales: aunque el derecho de vender la garantía, dando su propiedad, sea en sí mismo divisible, por ser divisible el...

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