Ley 49

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Determinación del tema

    La clásica bipartición -persona individual y persona jurídica- pretende englobar todas las formas posibles de sujetos de Derecho. Cuando existe una pluralidad de personas, el reconocimiento de una personalidad jurídica distinta aparece como un instrumento técnico de unificación del sujeto, con sus lógicas e importantes consecuencias: la representación orgánica, el sistema de decisiones por mayoría, la incomunicación de los patrimonios (el de la persona jurídica y los propios de sus miembros) o, cuando menos, la separación de tales patrimonios, con un orden o jerarquía de responsabilidades (en primer término, el de la persona jurídica, y en segundo lugar, los patrimonios particulares de los asociados).

    Pero cuando no existe el reconocimiento legal de la personalidad jurídica de un ente o grupo colectivo, falta ese expediente unificador, y entonces se presenta la realidad de un grupo o unión de personas que actúa como algo suprapersonal o distinto de sus miembros singulares. Surge la cuestión cuando concurren estos datos o elementos de hecho:

    a) Una pluralidad o diversidad de personas unidas.

    b) Un fin u objetivo que tales personas tratan de alcanzar en común.

    c) Una masa patrimonial destinada o afectada a la consecución de tales fines.

    d) Y, por último, una cierta estabilidad de tal unión, aun cuando la permanencia podrá ser corta (logro de un objetivo temporal y concreto) o más duradera (objetivos con mayor proyección de futuro).

    En tales casos, el simple mecanismo de la cotitularidad de derechos o comunidad de bienes resulta, con frecuencia, insuficiente e inadecuado. Pero, de otro lado, falta el reconocimiento legal de la personalidad jurídica del grupo.

  2. Supuestos que comprende

    La ley 49 habla de -las sociedades u otras agrupaciones cuya personalidad no haya sido reconocida-. Parece que tal ley ha tenido presente, como supuesto más frecuente y de mayor importancia, el de las llamadas sociedades irregulares; pero, ello no obstante, hace una formulación más general (u otras agrupaciones) que permite dar cabida a otros muy distintos supuestos de hecho. A título indicativo, cabe indicar los siguientes casos, algunos de los cuales puede estimarse están tipificados legalmente y otros, por el contrario, son atípicos o innominados.

    1. El caso que tradicionalmente se ofrece -y prácticamente el único que ha sido objeto de tratamiento por la doctrina española- es el de las llamadas sociedades mercantiles irregulares1. Conviene señalar que esta terminología, aun admitida hace ya tiempo por la doctrina y la jurisprudencia, no ha sido legalmente acuñada hasta la nueva Ley de Sociedades Anónimas (texto refundido y aprobado por el Real Decreto Legislativo número 1.564/1989, de 22 diciembre), cuyo artículo 16 figura precisamente bajo la rúbrica de sociedad irregular. En síntesis puede decirse que son sociedades mercantiles irregulares todas aquellas que no tienen personalidad jurídica por no hallarse debidamente inscritas en el Registro Mercantil 2. Tales sociedades pueden haber sido constituidas en escritura pública, documento privado o, simplemente, por convenio verbal entre los socios. No procede aquí un estudio detenido de la materia, propia de la doctrina mercantilista; mas, sin embargo, por su valor indicativo u orientador en la hermenéutica de la ley 49 del Fuero Nuevo, resultará aquí de gran interés un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con gran realismo jurídico, ha sabido dar un acertado tratamiento casuístico a la sociedad irregular en su actuación en la vida jurídica.

    2. Podría parecer inútil tratar la posibilidad del supuesto de la sociedad civil irregular, ya que la sociedad civil ni está sujeta a inscripción registral ni siquiera exige, como forma de ser, la escritura pública3. Sin embargo, la hipótesis puede plantearse respecto a algunas modalidades concretas de sociedad civil, como las sociedades agrarias de transformación4, que están sujetas a inscripción en un registro especial; por lo cual, si por cualquier circunstancia no obtuviesen tal inscripción, carecerían del reconocimiento legal de personalidad jurídica y, por consiguiente, vendrían a ser sociedades civiles irregulares.

    3. Dentro del término genérico -agrupaciones cuya personalidad no haya sido reconocida-, pueden estar comprendidas las asociaciones civiles5 y las cooperativas6 que no hayan sido constituidas conforme a las exigencias de su respectiva legislación y que, por tanto, no hayan obtenido personalidad jurídica.

    4. A diferencia de las sociedades, asociaciones y cooperativas irregulares -todas las cuales tienen en común un carácter de permanencia- hay otras uniones de personas o entes colectivos puramente coy tintúrales, cuya duración puede ser más breve, por ejemplo, las comisiones organizadoras de fiestas (recuérdese las famosas comisiones de las fallas valencianas), o que, incluso, tienen un fin puramente circunstancial y efímero (piénsese en las comisiones de estudiantes para organizar un viaje de fin de carrera).

  3. Consecuencias jurídicas

    La ley 49 contempla cuatro puntos concretos o aspectos determinados de las agrupaciones sin personalidad: sujetos de Derecho, representación, titularidad de los bienes y responsabilidad.

    1. Sujetos de Derecho

      En determinados supuestos, aun cuando la Ley niega expresamente la cualidad de personas jurídica a ciertas agrupaciones, sin embargo, hace un explícito reconocimiento de la aptitud de tales agrupaciones para ser sujetos de Derecho. En otros casos, ha sido labor de la jurisprudencia habilitar como sujetos jurídicos a agrupaciones carentes de personalidad. Pero lo que hay que resaltar en la ley 49 del Fuero es que tal reconocimiento de aptitud para actuar como sujetos es expresado en forma genérica.

      a)La Ley 18/1982, de 26 mayo, sobre Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional 7, niega expresamente la cualidad de personas jurídicas a las Agrupaciones de Empresas8 y a las Uniones Temporales de Empresas9, pero, atendiendo a la realidad...

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