Ley 488

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Esta ley se refiere a las «fuentes» de las obligaciones. El término «fuente» es una expresión metafórica, ya muy generalizada, para referirse a los modos de originarse el derecho, sea en sentido general, de «fuentes del derecho», sea en el especial que aquí aparece, de fuentes de las relaciones obligacionales, «fuentes de las obligaciones»; no sólo de la obligación en el sentido pasivo de la deuda contraída, sino también en el activo del «derecho adquirido» por un acreedor, ya que la misma palabra «obligación» puede entenderse en ese doble sentido de contraerla el deudor o adquirirla el acreedorl.

Las obligaciones pueden originarse de muy diversos modos, y las clasificaciones doctrinales son siempre insuficientes2. Conviene prescindir de ellas como inservibles, a pesar de la resonancia civilística que indebidamente han tenido a través de los siglos. El Código civil (art. 1089) se hace eco de una de ellas al distinguir, como fuentes de las obligaciones, aparte la ley y el daño culposo, los contratos y los cuasicontratos, categoría esta última que se reduce a la gestión de negocios ajenos sin mandato y al cobro de lo indebido (arts. 1887-1901). Esta categoría del cuasicontrato, como toda la clasificación que la comprende, es ajena al Derecho navarro.

Más ajustada a la realidad objetiva, y también a la observada por los juristas navarros, es la que vemos en el Fuero Nuevo, donde, prescindiendo de los antiguos delicia privata, de los que se hará mención más adelante, y de muchas obligaciones que no dependen de actos voluntarios, se distinguen las estipulaciones o promesas unilaterales (Tít. IX), los préstamos o daciones que obligan a una devolución (Tít. X) y los contratos, es decir, convenios de obligación recíproca (Títs. XI-XV)3.

No todas las obligaciones nacidas de un convenio son propiamente «contractuales», sino sólo aquellas que son recíprocas, aunque no sean exactamente equiparables, pues, en algunos casos, las obligaciones de una parte no son primarias, sino eventuales, por ejemplo, en el mandato, en el que la ogligación primaria es del mandatario y la del mandante es eventual. La doctrina moderna, tomando un término griego que tenía un sentido menos preciso entre los griegos, distingue los contratos «sinalagmáticos perfectos» de los «sinalagmáticos imperfectos», que son, estos últimos, los de una reciprocidad desigual, como la del mandato.

Hay que distinguir, pues, entre la «bilateralidad genética» de todo convenio y la «bilateralidad funcional» de los contratos, fuentes de obligaciones recíprocas 4.

Nuestra ley 488, acertadamente, se abstiene de presentar divisiones escolásticas de las fuentes de obligación, y hace una simple enumeración de las posibles causas de ella: convenio (contractual o no), donación, disposición mortis causa (a causa de legados o fideicomisos), disposición sobre régimen patrimonial en el matrimonio (de singular importancia en el Derecho navarro), disposición de la ley. Esta última causa, que aparece muy deficientemente en el Corpus Iuris 5, abarca todas aquellas obligaciones que no nacen directamente de la autonomía privada, sino de preceptos legales6. Esta categoría se adaptaba deficientemente el régimen de las obligationes romanas propias del ius civile, pero tiene hoy primordial importancia, dada la gran cantidad de obligaciones que impone la ley sin un previo acto convencional destinado a crearlas. Se trata así de una categoría abierta en la que deben incluirse todas las obligaciones que no tienen por causa ninguna de las que viene a señalar esta ley.

Ante todo, las obligaciones tienen por causa un convenio destinado a producirlas. En esta categoría puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR