Ley 48

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Introducción

    La instituciór de la Casa (escrita con mayúscula para distinguirla de la casa, como mera-vivienda o edificio-habitación) es, sin duda, la piedra angular del sistema jurídico foral, la clave que permite comprender el espíritu y la praxis del Derecho de Navarra. No hay hipérbole al afirmar que casi todas, por no decir todas, las figuras propias y características de este Derecho foral tienen por objeto facilitar y asegurar la existencia, la unidad y la transmisión de la Casa1: así, la larga evolución histórica para llegar, desde un estricto régimen de sucesión forzosa, hasta la más absoluta libertad de disposición inter vivos y mortis causa, con su corolario de legítima puramente formularia o simbólica; igualmente, la progresiva reducción de un régimen matrimonial de comunidad universal de bienes hasta la conformación del actual de conquistas; la afirmación del sistema de sucesión troncal; la amplitud de formas instrumentales para ordenación de la voluntad sucesoria, incluso conjuntamente ambos padres (testamento de hermandad), en especial los contratos sucesorios que compaginan la irrevocabilidad y el carácter mortis causa de la institución hereditaria universal; las figuras de fiducia sucesoria (delegación de la facultad de testar a favor del otro cónyuge o de los Parientes Mayores); la creación del usufructo universal de fidelidad, como potestad de orden, continuidad y mantenimiento de la unidad familiar; la posibilidad de establecer múltiples llamamientos de sustitución fideicomisaria; la admisión de la renuncia anticipada de la herencia, para mayor seguridad y firmeza de los nombramientos hereditarios; la posibilidad de donaciones universales de bienes presentes y futuros y, en definitiva, la omnímoda libertad de los cónyuges y padres -conforme al principio paramiento fuero o ley vienze-, sin restricciones legales y sin entorpecedoras fiscalizaciones judiciales y administrativas, para ordenar la familia y el patrimonio.

    No puede haber exageración al decir que la idea de Casa, su conservación y transmisión, ha sido la ratio que ha impulsado la evolución y desarrollo del Derecho familiar y sucesorio de Navarra. Pero es que, incluso, hay instituciones del Derecho de bienes (las belenas, las comunidades faceras), y hasta del Derecho administrativo (los aprovechamientos y servicios comunales), que han sido configurados en función de la Casa. Por ello no es de extrañar las reiteradas menciones que de ella se encuentran en el Fuero Nuevo2.

    Lo que, por el contrario, no puede menos de resultar sorprendente es que, a diferencia de otras regiones de Fuero3, algo tan relevante y significativo como la Casa no haya recibido en Navarra el honor de un estudio digno de la importancia del tema4. La índole de estos comentarios -en razón de la primordial finalidad exegética de la obra- excluye toda posibilidad de colmar aquí esa grave laguna de la doctrina jurídica navarra. Sin embargo, la significación de la Casa dentro del sistema foral impone, cuando menos, un tratamiento serio y científico que ofrezca al jurista una perspectiva adecuada para la mejor comprensión del Fuero navarro.

  2. Indicación histórica: -Fuego- y -Casa-

    En la concepción jurídica medieval existe profunda interrelación de los conceptos de Fuego, Casa y Familia.

    Varias fuentes del Derecho navarro expresan de modo terminante que, para ser vecino, no basta tener casa, sino que es preciso, además, hacer fuego, o sea, habitar en la misma casa. Esto ordena el Fuero de Tudela con las palabras et quam houiere su propia casa y encendiere fuego 5; y según Fuero de Viguera y Val de Funes, el vecino, aun cuando tuviere casa, huerto y era, carece de todos los derechos vecinales de aguas y hierbas si no fiziere y su morado e non toujere fuego por sí6; y estas disposiciones son reproducidas (en 1528) por el Fuero Reducido como vigentes aún en diversos lugares de Navarra7.

    En armonía con lo indicado, algunos fueros locales navarros que, para la validez de determinados actos jurídicos, exigen la intervención de testigos, precisan que éstos han de tener casa y fuego. Todas las redacciones iruñesas del Fuero de Jaca consideran el caso del testador que, en su deuissa deuant cabegalers, nombró a alguno de éstos partidor de sa heredat, y exigen, para que tal partición sea válida, que el cabezalero la haga en presencia de testimonis que tengan foc et loc8. El Fuero de Estella, al tratar de judicio si est ínter francos et nauarros, determina que la persona que testifique en tales pleitos debet habere suum focum et suam mensam9; lo cual, en las versiones de dicho fuero escritas en romance occitano, se traduce por deu auer son fogar et sa tabla10. Igual condición de tenencia de casa y mantenimiento de fuego exige el Fuero de Viguera y Val de Funes como requisito de idoneidad para ser fiador de derecho11.

    Se llega así al uso indistinto -como equivalentes- de los vocablos casa y fuego. Los Fueros de la Novenera se refieren a quien non ñenga casa o fuego (§ 236) o a quien tienga fuego (§291); y en un documento de Sangüesa (año 1341) son utilizados cumulativamente los términos casa et fogar12. Tal equivalencia aparece bien manifiesta en documento referente al Valle de Salazar (año 1469): -sobre los fogaces siquiere casas, hauitaciones o moradas de las dichas quinze villas de los dichos inzangones e labradores- 13.

    La unidad fiscal era cada casa, familia u hogar. Así se aprecia en los Libros de Fuegos y los Libros de Monedaje14 elaborados, durante la Baja Edad Media navarra, con los fines fiscales de determinar en cada lugar los fuegos que constituían los sujetos pasivos contribuyentes. En tales libros cabe registrar, reiteradamente, expresiones y conceptos como éstos:

    - mantenientes fuego;

    - tenientes fuego;

    - mantenían vna casa et vn fuego;

    - vivían en vna casa et auian bienes appretados;

    - en un fuego et vn pan et vna casa.

    En contraste con este término y concepto de fuego, las fuentes registran también la expresión fuego muerto15, que alude a la casa cerrada, en la que no hay vida ni se enciende fuego. Esto viene a corroborar la identificación entre fuego y casa. Para la concepción jurídica navarra medieval, sólo es casa -a efectos de Derecho- aquella en que, efectivamente, se enciende fuego; y sólo es vecino el que mora y habita la casa y mantiene fuego en ésta. Por eso, el fuego -entendido como sinónimo de casa- constituye la unidad fiscal y determina el sujeto obligado al pago de los tributos; la convivencia de varias personas, con bienes poseídos en común y manteniendo un mismo fuego, impone considerarlos conjuntamente como un único sujeto contribuyente, que paga una sola pecha; por el contrario, la división de la comunidad familiar y la constitución de fuegos separados dan lugar a pechas distintas, tantas como hogares; y, por último, la cesación del fuego y el cierre de la casa extinguen la obligación de censar o pechar.

    Merece ser subrayado el hecho de que en las zonas de Navarra en que actualmente se conserva la lengua vascuence, cabe registrar expresiones que denotan relación, o mejor equiparación, entre los términos etxe ( = casa) y txingar ( = brasa, chispa, fuego de hogar). La calleja, patio u otra zona intermedia de casas, aparte otras diversas denominaciones 16, suele recibir la de etxekoarte ( = espacio entre casas); pero en los pueblos de Torrano y Lizarraga (del Valle de Ergoyena) se conoce por txingarte (=espacio entre dos hogares)17.

    Esta sinonimia se mantiene en textos de Derecho positivo vigentes hoy en Navarra. El Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, al tratar de los aprovechamientos vecinales, dice que -el aprovechamiento de leña de hogares se adjudicará por fuegos, destinando un lote o suerte de leña a cada hogar- [art. 287, c)]; y en el mismo sentido se pronuncian las actuales Ordenanzas del Valle de Baztán 18.

    En los textos de la Edad Media navarra, la condición jurídica de las personas viene determinada por el lugar que tienen en la casa. Así, el Fuero General se refiere al echaiaun y a la echandra (respectivamente, el señor y la señora de la casa)19; y las Ordenanzas de Olite (año 1412) mencionan reiteradamente al senyor et la dueyna de cada casa20.

  3. La Casa como institución: caracteres

    La Casa es una realidad social y jurídica más viva y manifiesta en las zonas Norte, Centro y Oeste que en el resto de Navarra. Las gentes que pueblan estos Valles y Cendeas tienen un concepto intuitivo muy claro de la Casa nativa (en vascuence, la Jaietxé).

    Aquí sería vano intento pretender definir la entidad Casa recurriendo a conceptos propios de una técnica civilística al uso. Por ello, más que una supuesta naturaleza jurídica, artificiosamente elaborada, resulta preferible atender a los caracteres o notas esenciales de la Casa en función de su realidad jurídica.

    a)Es una institución de origen y formación consuetudinarias y de concepción popular, por lo cual no puede ser medida con criterios de una técnica jurídica puramente conceptualista.

    b) Evidentemente -como señala la ley 48 del Fuero Nuevo- no tiene personalidad jurídica; y es más, la atribución de tal personalidad no haría sino confundir la esencia y realidad de la Casa. Esta no es sujeto en un estricto y preciso sentido jurídico, pero es una institución traspersonal que, de modo mediato, determina cuál sea la persona física que, propiamente, actúa como sujeto de los derechos y obligaciones. De ahí que en el sentir social y popular, e incluso en la concepción consuetudinaria, la Casa sea término subjetivo de relaciones jurídicas y, por tanto, aparezca como sujeto, activo y pasivo, de derechos y obligaciones. Los capítulos matrimoniales, los contratos sucesorios y los testamentos navarros, antiguos y modernos, en cuanto se refieren a la Casa, utilizan fórmulas y giros como éstos:

    - según el uso de la Casa;

    - al haber y poder de la Casa;

    - los bienes revertirán a la Casa;

    - trabajar en beneficio de la Casa;

    - la dotación quedará para la Casa;

    - el entierro y...

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