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- Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
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- Capítulo Cuarto. De la Venta Con Pacto de Retro como Garantía
Ley 478
Autor | Bruno Rodriguez-Rosado |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho |
Aunque del ladillo de la ley pudieran resultar dudas, del texto se desprende con claridad que se excluye tanto la rescisión por lesión enorme como enormísima. Si para la venta a carta de gracia común la ley 503 dispone que la rescisión por lesión sólo se dará cuando se haya extinguido el plazo o haya caducado el derecho a retraer, a fin de no sustanciar la controversia hasta que se haga firme la adquisición de la titularidad por el comprador, aquí la rescisión por lesión se excluye en todo caso. En la venta con pacto de retro como garantía en ningún caso podrá admitirse una demanda que pretenda rescindir el contrato por lesión en el precio.
La pregunta que surge de esta ley es si al celebrar una venta a carta de gracia en garantía las partes pueden realizarla con absoluta libertad, abusando en su caso el acreedor de la posición del deudor, sin que exista ningún límite en beneficio de este último. La respuesta la hallamos en la nota de la Recopilación Privada a la ley 490, correspondiente a la 478 del Fuero Nuevo: -la exclusión de la acción rescisoria se debe a que esta venta a retro no es compraventa sino verdadero préstamo; por ello debe aplicarse el artículo 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre préstamos usurarios (Ley de Azcárate).- Es decir, en línea concordante con la ley 537 del Fuero Nuevo, resulta que la compraventa con pacto de retro como garantía, aun siendo verdadera venta -véanse sus efectos, tal como los plasma la ley últimamente citada, y pese a la dicción de la nota a la Recopilación- es un instrumento de crédito y por ello resulta natural que se le aplique la Ley Azcárate de represión de la usura, y no la rescisión por lesión.
Esta es la práctica que ha seguido el Tribunal Supremo, que ha declarado aplicable la Ley Azcárate de represión de la usura a toda España (S.T.S. de 7 de febrero de 1989), y ha entendido que la venta a carta de gracia en garantía podía ocultar una maniobra usuraria sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, de las condenadas por el artículo 9.º de la Ley (S.T.S. de 19 de junio de 1962).
Los supuestos en que una venta con pacto de retro en garantía puede incurrir en usura son, por un lado y en primer lugar, los definidos en el artículo 1.º de dicha ley: contratos de préstamo -en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que...
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