Ley 47

AutorRamón Durán Rivacoba
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Causas de la extinción de las fundaciones

    En la presente ley se trata del destino de los bienes de una fundación cuando ésta queda extinguida. El Fuero Nuevo contempla directamente la materia sin hacer antes una enumeración de las causas de dicha eventualidad, lo que, a mi juicio, debe considerarse primero para encuadrar el tema debidamente.

    A tal efecto, creo que caben aplicarse de manera subsidiaria los criterios recogidos en el Código civil, habida cuenta del silencio que guarda en este punto la Compilación 1; según esto, las fundaciones quedarán extinguidas en los siguientes casos conforme al artículo 39 del Código civil:

    1) Por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente.

    Las expresiones utilizadas por el Código son algo confusas y han de someterse a cierta interpretación, máxime tratándose de fundaciones sometidas al Derecho navarro. El problema estriba en los términos -funcionar legalmente-, que pertenecen al sistema, diseñado en el Código civil, de sometimiento de la fundación a normas y controles administrativos frente al régimen de autonomía y exención previsto en el Fuero Nuevo. Ahora bien, haciendo esta importante salvedad, la causa continúa teniendo su sentido y debe referirse a la hipótesis de fundación sometida en el acto constitutivo a plazo, lo que resulta factible por ser éste a fin de cuentas un elemento accidental del negocio jurídico en que aquél se plasma 2.

    Asimismo, pudiera debatirse si esta causa puede abarcar las posibles condiciones resolutorias impuestas por el fundador en el negocio constitutivo 3; en principio, no hay óbice para ello, mas en realidad se hace difícil, entre otras cosas, porque resulta un supuesto prácticamente idéntico al de haberse cumplido el fin o hacerse su logro imposible a juicio del fundador, que para dicho evento dispuso extinguir la persona jurídica mediante la resolución del acto creador y sus efectos, y tales motivos se recogen expressis verbis por el artículo 39 del Código civil4. Aunque, de otro lado, puede resultar útil, puesto que hace mucho más sencillo estimar finalizadas las actividades de la fundación ante circunstancias que tal vez objetivamente permitieran su seguimiento, sólo interrumpido por las exactas previsiones al respecto en el negocio constitutivo.

    Por último, también acaso en este capítulo pudieran figurarse otras causas de la extinción no previstas de forma expresa en el precepto, pero de concurrencia indudable, como, por ejemplo, la resolución judicial motivada de disolución aludida en el artículo 22.4 en correspondencia con el artículo 34.2, ambos de la Constitución española; porque, si bien nada tienen en común con expirar un plazo, sin duda por este motivo la fundación deja de funcionar legalmente (cfr. art. 39 del C. c.)5.

    2) Por haber realizado el fin para el cual se constituyeron.

    Este supone otro motivo clásico en orden a la extinción de las fundaciones, aun cuando deba señalarse su inopinada presencia, pues los fines buscados mediante una fundación suelen englobarse en una necesidad social evidente (cfr. ley 44 del F. N.) y de carácter general (cfr. art. 34.1 de la C. E.) o al menos de amplio espectro que hace de su completa realización una posibilidad más bien remota, por no decir ficticia. No obstante, podría suceder tratándose del fomento de concretas actividades a través de una institución determinada, pero esta hipótesis se ajusta mejor a la siguiente causa que veremos; o, como solución extrema, en los casos de fundaciones de carácter particular aceptables en Navarra por antigua costumbre y ajenas a todo control administrativo.

    3) Por ser ya imposible aplicar al fin pretendido la actividad y los medios de la fundación.

    Esta será, sin duda, la causa más típica en el cese de las fundaciones, pues abarca dicho supuesto tanto circunstancias objetivas del más amplio margen -ya sean legales o prácticas- como subjetivas deseadas por el fundador respecto a las actividades del nuevo ente, siempre que hagan inviable la adecuación de los medios al fin6.

    A la completa imposibilidad han de asimilarse los casos de grave incomodo, aunque pudieran plantearse ciertos...

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