Ley 457

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de la Rioja

La presente ley representa la resolución, lograda de forma sintética y coherente, de los dos problemas que históricamente había planteado el retracto en caso de enajenación de una pluralidad de fincas. Problemas suscitados por la incidencia que en tal derecho había de tener, de un lado, la fijación de un precio único para todas las fincas objeto de la enajenación y, de otro, el recaer ésta tanto sobre fincas de carácter familiar como carentes de é1. Como veremos seguidamente, ninguna de tales cuestiones aparecía tratada en las fuentes históricas del Derecho navarro. La solución adoptada en la vigente ley puede resumirse en una frase: tanto si el precio se fijó de forma alzada como si no, ante la enajenación de varias fincas cabe el retracto gentilicio de sólo las que tuvieran carácter familiar, pero siempre de todas ellas, sin posibilidad de elección. Acertadamente, la norma erige la cualidad familiar de los bienes en criterio determinante de resolución del conflicto, para desechar, como accesorio, el modo de fijación del precio. De esta manera consigue poner orden y claridad en los dos problemas señalados, que habían sido tratados con anterioridad de manera fragmentaria y poco coherente.

Como decía, si no existe texto alguno del Derecho histórico navarro relativo a esta cuestión, sí lo hay en el Derecho castellano anterior al Código civi1. Efectivamente, la Ley LXXI de Toro, recogida luego en la Novísima Recopilación de Castilla 10, 12, 5, contempla la enajenación de varias fincas de patrimonio o abolorio distinguiendo dos supuestos: si se enajenaron por un precio único, el retrayente debe tomarlas todas; por el contrario, si se vendieron por precios determinados, puede elegir y retraer las que bien le pareciere 1. Ahora bien, en relación con esta última regla, la doctrina había apuntado dos excepciones que obligaban al retrayente a tomar todas las fincas: si el comprador no hubiera adquirido alguna de las fincas sin las demás, y si todas ellas se hubieran entregado en pago de una única deuda2.

El segundo de los problemas apuntados al inicio de este comentario, el de la venta conjunta de bienes sujetos y no sujetos al retracto, no aparece tratado en la legislación, por lo que queda abierto a la discusión doctrinal y jurisprudencia1. En la doctrina se aborda sólo el supuesto de venta de dichos bienes por precio único, lo que hace presuponer que en el caso contrario de venta por precios diferenciados, no había problema alguno en admitir el...

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