Ley 448

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de la Rioja
  1. Nacimiento, ejercicio y dies a quo para el cómputo del plazo del derecho de retracto: Precisiones previas

    Mientras en las tres primeras leyes de este Capítulo primero del Título VI del Libro III el Fuero Nuevo se, ocupa de los derechos de adquisición desde una perspectiva estática, abordando su configuración, en las tres siguientes la perspectiva es dinámica, al venir dado su objeto por cuestiones ligadas con el ejercicio de aquéllos. A mi entender, tanto de la sistemática como del texto mismo de estas leyes se desprende el dato de que para el compilador navarro los derechos de adquisición existen, nacen, con anterioridad a que su ejercicio resulte posible, ligado éste al proyecto, perfección o consumación de la enajenación, según se ejerciten bajo la forma de tanteo o de retracto. A estos dos momentos, de existencia y posibilidad de ejercicio de los derechos, aún se suma otro distinto, de radical importancia, el de inicio de su plazo de caducidad. A la identificación de estos hitos presentes durante la vigencia del derecho, así como a la reflexión sobre sus consecuencias, quisiera dedicar unas breves líneas, previas al desarrollo del concreto objeto de la presente ley 448.

    La doctrina más moderna parte de la que la enajenación proyectada o consumada de los bienes sobre los que recaen no constituye uno de los requisitos exigidos para la existencia de los derechos de tanteo y retracto, sino que representa sólo una con-ditio iuris para su ejercicio1. De modo que tales derechos existen, nacen desde el momento en que confluyen en un titular los presupuestos descritos en la ley o previstos por las partes, según el origen del retracto sea voluntario o lega1. En éstos últimos, la adquisición de la titularidad que los engloba conlleva también la del retracto, a la que la posterior enajenación añade ejercitabili-dad. Esta distinción, que ciertamente puede calificarse de dogmática, no está presente en la jurisprudencia que, de forma abrumadoramente mayoritaria, no considera nacido el derecho de retracto en tanto no ha surgido la enajenación de su objeto. Sin embargo, la señalada autonomía de los derechos de adquisición respecto de la enajenación no deja de tener consecuencias prácticas, en relación con su renuncia y con su transmisión.

    Efectivamente, si el derecho existe con anterioridad a la enajenación, cabe su renuncia previa a ésta, como algo distinto de la exclusión de la ley aplicable, dado que ésta impide el nacimiento del derecho y, según ha quedado expuesto en el comentario a la precedente ley 447, esta figura sólo resulta aplicable a los derechos de adquisición insertos en una situación jurídico real adquirida por vía contractua1. La ley 447 es exponente así de esta aproximación al retracto: si puede renunciarse antes de que exista enajenación, es porque su existencia no depende de ésta. Por otra parte, sólo desde esta perspectiva encuentra acomodo lógico la transmisibilidad de los derechos de adquisición, expresamente prevista, para los voluntarios, en la ley 460. El que los de origen legal no la compartan es consecuencia de una circunstancia fundamental ajena a estas consideraciones: su esencial inseparabilidad de la titularidad o situación jurídica que los incluye.

    Pues bien, el texto de la presente ley 448 demuestra que el compilador navarro asumió esta distinción, acorde con su visión de la renuncia. Igual conclusión se alcanza con la lectura de la ley 454 que, en sede de retracto gentilicio, prescribe que, ante la enajenación hecha a un pariente con derecho a retraer los bienes, los demás no pueden ejercitarlo, esto es, carecen de acción contra é1.

    La efectividad de la pretensión amparada por el retracto sí precisa de la enajenación, que constituye así, como decíamos, presupuesto para el ejercicio de aqué1. Lo cual puede hacerse por vía judicial, iniciando un proceso contra el adquirente, o por vía extrajudicial, con algunos riesgos no presentes en la primera, señaladamente la necesidad de contar con la voluntad favorable del adquirente (o del propio enajenante, en el tanteo), no produciéndose, en caso contrario, la interrupción del perentorio plazo de caducidad2.

    Tampoco el estadio concreto de la enajenación que determina la posibilidad de ejercitar el retracto constituye una cuestión pacífica, según se ha expuesto en el comentario a la ley 445, al hilo de la distinción entre el tanteo y el retracto: en la doctrina y en la jurisprudencia existen declaraciones partidarias tanto de la perfección de aquélla (no para el tanteo, sino para el retracto) como de su consumación. Esta es, ciertamente, la postura que cuenta con mayor apoyo jurisprudencial, no sólo en la actualidad, en las sentencias más recientes, sino también desde antiguo3. Como he señalado en otro lugar4, también pueden citarse sentencias, en número minoritario, que admiten el ejercicio del retracto desde la perfección de la enajenación, pero a mi modo de ver en ellas se trasluce bien una voluntad protectora del retrayente frente al hecho de que, por no haberse consumado la adquisición, se dilate en exceso la posibilidad de ejercitar el retracto, bien una despreocupación por deslindar técnicamente los momentos perfectivo y consumativo del contrato (en algunas sentencias se emplean perfección y consumación como términos sinónimos). Esta tendencia también está presente en la jurisprudencia navarra donde, aunque la mayoría de las sentencias declaran que es la consumación de la enajenación la determinante para el ejercicio del retracto5, no faltan resoluciones que optan por la perfección6.

    Pues bien, ante esta polémica, la presente ley 448 ofrece con nitidez la postura del compilador navarro, favorable a la admisión del ejercicio del retracto sólo desde la consumación de la enajenación, lo cual casa perfectamente con su naturaleza rea1. Ello significa que, antes de dicho momento, aun ostentando la titularidad del derecho, no puede hacerse efectivo, no puede ejercitarse.

    Por último, ha de observarse además que no necesariamente la posibilidad de ejercicio del derecho de adquisición conlleva el inicio del cómputo de su plazo de caducidad. Según se ha expuesto, el derecho puede ejercitarse, bien en forma de tanteo, bien en la de retracto, desde que la transmisión se ha proyectado, celebrado o consumado, de manera que ésta viene a constituir un dato positivo para el titular de aquél, al posibilitarle la consecución del objeto de su derecho. Por el contrario, y desde esta misma perspectiva, el inicio del plazo de caducidad es un dato negativo, al implicar su transcurso la pérdida del derecho. Viene dado por el acaecimiento de unos hechos o actos tasados, elegidos por el legislador según un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR