Ley 437

AutorM.ª Teresa Alonso Pérez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. Número de plantas a construir

La ley 437 del Fuero Nuevo se refiere a la cuestión del número de plantas que puede construir el titular de estos derechos.

En principio, como reza el precepto, el titular podrá realizar las plantas que el título constitutivo le permita. Ahora bien, puede ocurrir, que, aun habiéndose fijado dicho extremo, la normativa administrativa no permita la construcción de todas las concedidas; en tal caso, para poder llegar a una conclusión sobre el número de plantas que el titular del derecho puede construir, hay que conciliar lo establecido en el título constitutivo con lo dispuesto en la normativa urbanística221.

¿Qué ocurre si las partes no determinan el número de plantas que el titular del derecho puede efectuar? En tal caso, el titular del derecho, tal y como dice la ley 437, podrá realizar todas las que le permita la normativa administrativa y la seguridad del edificio. Pero hay que precisar si tiene derecho a realizar los pisos que la normativa urbanística le permita hacer en el momento concreto de constituirse el derecho o los que le vaya permitiendo realizar a lo largo del tiempo. Creo que la solución depende de si la relación se ha limitado temporalmente o si es perpetua.

Si se ha limitado en el tiempo, entiendo que podrá realizar aquellas plantas que durante ese período de tiempo vaya permitiendo construir la normativa urbanística.

Si la relación es a perpetuidad, podrá realizar todas las que vaya permitiendo construir la normativa urbanística a lo largo del tiempo. Es decir, si se ha pactado un derecho de sobre y de subedificación a perpetuidad y sin fijar el número de plantas a construir, el hecho de que, en un determinado momento la normativa urbanística permita únicamente la construcción de dos alturas más, no extingue el derecho una vez realizadas esas dos plantas, a no ser que las partes lo hayan convenido de otro modo. La relación jurídico-privada sigue subsistente a la espera de una eventual variación de la normativa urbanística que permita hacer más plantas. Y ello en base a la interpretación que hay que dar al segundo inciso de este precepto relativo a la extinción del derecho por su ejercicio, y, en segundo lugar, por lo que implica que el derecho tenga una duración temporal o perpetua.

En efecto, el derecho se extingue por su ejercicio en relación a las plantas que se han construido; es decir, la titularidad de la propiedad de esas plantas que corresponde a quien las ha construido no se...

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