Ley 433

AutorM.ª Teresa Alonso Pérez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil

Esta ley establece la repercusión del perecimiento del edificio en la relación superficiaria. Aunque el precepto no contemple expresamente la posibilidad de pactar otra cosa, habrá que atender, obviamente, a lo convenido entre las partes a este respecto, entrando a regir lo dispuesto en la ley sólo en defecto de acuerdo voluntario. No habiéndose pactado nada, esta ley anuda al perecimiento del edificio la siguiente consecuencia jurídica: la relación superficiaria no se extingue, manteniendo su eficacia, además, el superficiario podrá proceder a la reconstrucción del edificio.

  1. El supuesto de hecho: perecimiento del edificio

    El supuesto de hecho contemplado por el precepto lo constituye el perecimiento del edificio; es preciso remarcar que no se refiere a la destrucción de la finca gravada con el derecho de superficie, es decir, no se refiere a la destrucción del suelo, sino a la de la construcción objeto de propiedad superficaria.

    La ley se refiere únicamente al perecimiento del edificio, sin ninguna otra matización, y en base al principio de que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, hay que entender que, en principio, se contempla en ella cualquier tipo de pérdida del edificio, ya sea total o parcial159, y con independecia de las causas.

    Otro argumento en favor de la amplitud del ámbito de aplicación de la ley viene proporcionado por el principio de conservación de los negocios jurídicos; si se mientene la eficacia de la relación superficiaria, parece más sensato interpretar ampliamente, en lugar de restrictivamente, el supuesto de hecho.

  2. Consecuencia jurídica

    1. La relación superficiaria mantiene su eficacia

      El perecimiento del edificio objeto de la propiedad superficiaria no implica la extinción de la relación superficiaria, sino que el derecho de superficie sigue siendo eficaz jurídicamente. En este aspecto, coincide lo dispuesto en la ley 433 con lo establecido en el artículo 954.3 del Código civil italiano, y con lo que la doctrina mayoritariamente entiende que ocurre en Derecho común español 160, aunque, en este último caso, no haya norma de Derecho positivo que así lo establezca.

      Al hablar del supuesto de hecho, hemos señalado que la ley 433 contempla la destrucción de la propiedad superficiaria y no la de la finca gravada con el derecho de superficie. En este segundo caso; es decir, cuando se pierde el suelo 161, la doctrina conviene en que sí se extingue el derecho de superficie 162. Claro que la destrucción del suelo parece que deba conllevar siempre la del edificio en propiedad superficiaria, de modo que podría pensarse que hay una excepción a lo dispuesto en esta ley en el sentido de que el perecimiento del edificio debido a la destrucción del suelo, sí es causa extintiva del derecho de superficie; sin embargo, ni en tal caso asistimos a una excepción de lo dispuesto en el precepto, ya que la causa última de la extinción sería la destrucción del suelo y no la del edificio.

      Mezquita del Cacho, pronunciándose en relación al Derecho común y concretamente a la Ley del Suelo de 1956, considera que la pérdida del edificio será causa extintiva cuando concurra culpa del superficiario 163, entendiendo que, de otra manera, puede burlarse la finalidad de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley del Suelo, referido a la extinción del derecho si no se edifica en el plazo de tiempo fijado para construir. En contra de la opinión de este autor, se pronuncia De la Iglesia Monje 164, pare la que lo relevante es la destrucción del objeto de la propiedad superficiaria y no si ha intervenido culpa del superficiario, aspecto que, en su opinión, sólo determinaría la existencia de un derecho al resarcimiento de los daños causados.

      Aunque estos autores se pronuncian en relación al Derecho común, y Mezquita, concretamente, en relación a una Ley del Suelo ya derogada -la de 1956-, al hilo de...

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