Ley 423

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Consideraciones previas

    1. Al comenzar con el de esta ley 423 los comentarios a las cuatro leyes que integran el Capítulo segundo: De la habitación, uso y otros derechos similares, del Título IV, del Libro III del Fuero Nuevo, creo conveniente recordar, de acuerdo con lo que digo en la Introducción General al Título l y por las razones allí expuestas, que debo limitarme a poner de relieve lo que sobre esos derechos es específico del Derecho navarro, ciñiéndome además al contenido normativo de esos preceptos legales, sin entrar en las cuestiones generales sobre los mismos, a menos que se precise resaltar algún aspecto necesario para mejor comprensión de la exposición, puesto que se trata de cuestiones sobradamente conocidas y de las que se encuentra una exposición adecuada y completa en la mayoría de los tratados generales relativos a instituciones del Derecho civil español2.

    2. Sin dar un concepto de esos derechos, a diferencia de lo que hace la ley 408 respecto al usufructo, la 423, primera del Capítulo, es una norma general para los derechos de habitación, uso y otros derechos similares, y hace referencia al régimen, constitución y gratuidad, gastos y extinción de esos derechos, normativa siempre subsidiaria a lo que en su caso quede establecido en el título constitutivo.

      Las dos siguientes leyes -424 y 425-, respectiva y sucesivamente, establecen el contenido normal de la habitación y el de los usos y otros derechos. Finalmente, la ley 426 da la pauta sobre el aprovechamiento de los frutos o productos en esos últimos derechos de la cosa objeto de los mismos.

    3. He de resaltar que hasta el Fuero Nuevo los derechos en cuestión carecían de precedente legislativo propio, ya que, como dice Salinas Quijada, -En Derecho navarro no existe ni una sola disposición sobre estos derechos, que se han venido rigiendo -como el usufructo- por el Derecho romano- 3. Ni siquiera el Proyecto de Fuero Recopilado de 1969 dedicaba a estos derechos alguna ley y sí diez leyes al usufructo. Fue en la Recopilación Privada-Anteproyecto donde por sus redactores, siguiendo el criterio expresado en el prólogo, y por primera vez, dedicaron siete leyes -429 a 435, ambas incluidas-, leyes, que reducidas a cuatro, han pasado sustancialmente a ser las que integran el Capítulo, ya que la ley 423 está formada por la reunificación de las cuatros primeras de la Recopilación (leyes 429 a 432)4.

    4. No obstante lo dicho, conviene también decir algo sobre la naturaleza jurídica de estos derechos, conocidos como servidumbres personales en Derecho navarro, aunque la Ley prescinde de llamarlos así5. Estos derechos reales, de acuerdo con la nota a la ley 429 de la Recopilación Privada, son especiales respecto a las servidumbres y al usufructo6. Sólo en caso de duda, y cuando además no haya ningún inconveniente objetivo, es cuando debe de presumirse que el disponente quiso constituir una servidumbre o un usufructo. El inconveniente objetivo, en cada caso, vendrá dado por el propio contenido del título constitutivo, que además dará la pauta para poder presumir si se quiso constituir una servidumbre o un usufructo, una cosa u otra.

    5. Normalmente estos derechos son de constitución voluntaria; las reservas de uso o de habitación que aparecen frecuentes en la normativa familiar, como el acogimiento a...

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