Ley 420

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Esta ley es fiel reflejo de su antecedente inmediato en la Recopilación Privada-Anteproyecto, la ley 426, y con idéntica redacción. Su precedente más lejano está en las leyes 66 del Proyecto de Fuero Recopilado y 77 del Dictamen1, si bien la primera difiere de estas dos últimas por su mejor redacción y porque su contenido está más de acuerdo con lo que la razón y la justicia aconsejan como solución al supuesto de hecho que es objeto de la norma; supuesto de hecho que además queda concretado con mayor precisión y claridad en la ley aquí comentada.

    Aunque la ley tenga cierta semejanza con el artículo 522 del Código civil2, no obstante, como se desprende de la lectura de éste, se refiere a un supuesto distinto, y constreñido ya a un usufructo extinguido sin estar determinada la persona a la que debe entregársele el bien o bienes objeto de aqué1.

    Por eso, en mi opinión, no ha de ser materia del comentario de esta ley 420, ni la obligación de devolver en sí el mismo objeto del usufructo, ni otras cuestiones que la doctrina se plantea respecto al precepto mencionado del Código civi1.

    Concreto y claro el supuesto de hecho de la ley 420: usufructo que se extingue y persona no determinada a la cual deben recaer o revertir los bienes objeto del mismo. A falta de otra disposición en contrario en el título constitutivo del usufructo, para mejor conservación de los bienes, determina las obligaciones que el usufructuario o los herederos de éste tienen que cumplir en el interregno, hasta que se determine la persona o personas, así como también los correlativos derechos a esas obligaciones, antes de hacer la entrega de los bienes usufructuados.

  2. Las obligaciones que impone la ley son las concernientes a la administración de los bienes al extinguirse el usufructo hasta que, determinada la persona o personas en que deben recaer o han de revertir los bienes objeto del usufructo, se hagan cargo de los mismos.

    En esas obligaciones están comprendidas: todas las actuaciones que un buen administrador puede y debe realizar sobre conservación y explotación de los bienes según su naturaleza y destino, así como el ejercicio de las acciones correspondientes a esa finalidad, como pueden ser, en su caso, las interdíctales de conservar o recuperar la posesión, las negatorias de servidumbre o las declarativas sobre la propiedad o servidumbres a favor del predio usufructuado, etc. Incluso el ejercicio de la facultad de solicitar que se determine la persona o personas en...

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