Ley 412

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. La presente Ley hace referencia a los sujetos titulares del usufructo.

    De acuerdo con el primer párrafo de la ley, el usufructo puede constituirse a favor de un solo sujeto individual o colectivo-persona jurídica; también puede constituirse a favor de varias personas físicas conjunta o sucesivamente.

    El usufructo constituido conjunta o sucesivamente requiere, en principio, que las personas físicas a favor de quienes se constituye vivan o estén concebidas en el momento de su constitución. Sólo el usufructo constituido sucesivamente puede también establecerse a favor de otras personas que no vivan o estén concebidas en el momento de establecerse, si bien con el límite establecido para las sustituciones fidelcomisarias en la ley 224, es decir, que no podrán exceder ese número de personas del cuarto llamamiento 1.

    El fundamento de este párrafo primero deviene de la práctica en Derecho navarro, en el que se daba ya y se da con cierta frecuencia la constitución del usufructo tal como dice la ley2.

    El Código civil, en su artículo 469, también admite la constitución del usufructo a favor de varias personas simultánea o sucesivamente.

    Hay que tener en cuenta que tanto el Fuero Nuevo como el Código civil el término -personas- lo usan en ambos preceptos en su acepción de personas individuales, no de jurídicas3.

  2. La diferencia entre un usufructo constituido conjuntamente a favor de varias personas, del constituido sucesivamente, está tanto en el título como en el ejercicio del derecho.

    En el usufructo constituido conjuntamente los usufructuarios son titulares a la vez iguales en su titularidad y su ejercicio; tienen la misma posición jurídica y un mismo disfrute conjunto como luego veremos, aunque el reparto de los frutos puede ser no a partes iguales. En el usufructo constituido sucesivamente, si bien todos los llamados usufructuarios desde su llamamiento al constituirse el usufructo gozan de titularidad, ésta, aunque sea actual, no les atribuye los mismos derechos, ya que sobre todo el uso y goce de la cosa, el derecho a percibir los frutos, quedan diferidos, y en cuanto al disfrute en sí, éste no es compartido, no es simultáneo y conjunto, sino sucesivo y exclusivo para cada usufructuario.

    Además, el usufructo establecido sucesivamente, aparte de lo antes dicho -distinta posesión jurídica de los usufructuarios y disfrute independiente uno o varios de los otros, es decir, no simultáneo, si no sucesivo, aunque no deriva del precedente llamado-, tiene un límite cuando se trata de personas, a cuyo favor se establece, que no vivan o no estén concebidas en el momento de su constitución.

    El límite, en el segundo inciso del párrafo primero, lo establece remitiéndose al párrafo segundo de la ley 224 para los llamamientos sucesivos de fidelcomisarios en la sustitución...

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