La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad y la protección del discapacitado en el ámbito de la vivienda

AutorVanessa García Herrera
Páginas45-57

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La vivienda constituyó, constituye y constituirá una necesidad social básica para cualquier ciudadano cuya satisfacción debe garantizarse. En España, esta garantía se instrumenta a través del artículo 47 de la Constitución, que consagra el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada como uno de los principios rectores de la política social y económica.

La Constitución Española proclama, en su artículo 14, el principio general de igualdad, al disponer que «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»; por otra parte, en su artículo 9.2 proclama que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», y en su artículo 10.1, al tratar “De los derechos y deberes fundamentales”, eleva la dignidad de la persona a fundamento del orden político y de la paz social.

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En consonancia con los preceptos mencionados, el artículo 49 de la Carta Magna reza que «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos». Pues bien, entre estos derechos se encuentra el derecho a “disfrutar de una vivienda digna y adecuada”, consagrado en el artículo 47, que preceptúa al respecto que «Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización de acuerdo con el interés general para impedir la especulación».

Con fundamento en estos mandatos constitucionales se han promulgado diversas disposiciones administrativas y se han modificado algunas normas civiles con el exclusivo propósito de garantizar la accesibilidad a una vivienda y la permanencia en ella a las personas discapacitadas, y el acondicionamiento de aquella a sus particulares necesidades34:

  1. Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (en adelante, LISMI), vigente hasta el 4 de diciembre de 201335, que se ocupaba de la movilidad y de las barreras arquitectónicas.

    Esta norma garantiza el acceso a una vivienda reconociendo a los discapacitados «carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar» el derecho a los servicios de residencias y hogares comunitarios (art. 52.4) e imponiendo la obligación de programar, en los proyectos de viviendas de protección oficial y viviendas sociales, así como en los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás Entidades dependientes o vinculadas al sector público, un mínimo del 4% con las características constructivas suficientes para facilitar el acceso, el desenvolvimiento normal y la integración de estas personas (art. 57).

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    Reconocía igualmente el derecho de los “minusválidos” a la adaptación de la vivienda a sus particulares necesidades, estableciendo que todas aquellas reformas que deban hacerse a tal efecto en su vivienda habitual y permanente «se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones y préstamos con subvención de intereses» (art. 61).

  2. Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que suavizó el régimen de adopción de acuerdos por las Juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas.

    Esta Ley modificó el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exigía la unanimidad para la validez de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios cuando éstos se refieran a la supresión de barreras arquitectónicas. Con dicha modificación la adopción de tales acuerdos exigirá el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

    Debe advertirse que este punto fue objeto de reforma merced a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (Disposición Final 1ª), de la cual nos ocuparemos mas adelante.

  3. Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU). Esta norma garantiza la adaptación de la vivienda a las especiales necesidades del arrendatario, reconociéndole la facultad de efectuar reformas en el interior de aquella para adecuarla a su condición de discapacitado o de persona mayor de 70 años, o a la de su cónyuge o pareja de hecho, con independencia de su orientación sexual, siempre que no afecten a elementos o servicios comunes del edificio ni provoquen una disminución de su estabilidad o seguridad (arts. 23 y 24).

    Garantiza igualmente la permanencia del “minusválido” en la vivienda arrendada; en este sentido, en relación con la extinción y subrogación de los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, la Disposición Transitoria 2ª B dispone que, fallecido el titular del arrendamiento, la subrogación sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho o de la persona que hubiera convivido con él de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante al menor los 2 años anteriores al fallecimiento, salvo que hubieran tenido hijos

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    en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia (apartado 7). En defecto de cónyuge o pareja de hecho, la subrogación podrá tener lugar a favor de los hijos que hubieran convivido con él durante los dos años anteriores al fallecimiento. Y en defecto de todos los anteriores, la subrogación se producirá a favor de los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y convivieran con él con 3 años de antelación como mínimo a la fecha de su fallecimiento.

    Fallecido el subrogado, se extinguirá el contrato, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65%, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla 25 años, si ésta fuere posterior.

    No obstante, si el subrogado fuera el cónyuge o pareja de hecho y al tiempo del fallecimiento hubiera hijos del arrendatario que conviviesen con aquel, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los 2 años o cuando el hijo alcance la edad de 25 años si esta fecha fuera posterior, o por su fallecimiento si está afectado por una minusvalía igual o superior al 65%.

    Si la subrogación se hubiera producido antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el subrogado fallece, sólo podrá subrogarse su cónyuge o pareja de hecho y, en su defecto, los hijos que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los 2 años anteriores a su fallecimiento. El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65%, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de 25 años si esta fecha fuera posterior. No se autorizan ulteriores subrogaciones.

  4. Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

    Su objeto es facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de barreras arquitectónicas, ampliando a tal efecto el ámbito de protección y estableciendo un procedimiento para que el interesado y la comunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación.

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    De conformidad con su artículo 1.1, esta Ley tiene por objeto hacer efectivo a los minusválidos el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución Española y, en consecuencia, con lo establecido en la LISMI.

  5. Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de...

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