Ley 409

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Ideas generales

    Esta ley 409 es fiel reflejo de la 414 de la Recopilación Privada -Anteproyecto-, con la única diferencia de haberse suprimido en su segundo párrafo la palabra -judicial- por superflua. Su fundamento principal lo tiene en Fracmenta Vaticana 47 y 17 a, y en Digesto 7, 1,6, 1, y 32 y 10, 2, 16, 2 y 3, como así se desprende de la nota correspondiente en la Recopilación Privada1.

    En su redacción, no es lo desafortunada que Doral García de Pazos achaca a la del artículo 468 del Código civil, pues la califica de ambigua y de deficiente técnica jurídica2, ya que la ley 409 del Fuero Nuevo expresa, de una manera clara, sencilla y correcta: por un lado, que el usufructo se constituye por disposición legal, es decir, por concurrir, en su caso, los hechos o circunstancias previstas en la disposición legal correspondiente; por otro, al referirse a la voluntad del propietario, además de abarcar todos aquellos actos en que la autonomía y libertad de la voluntad puede ejercitarse, resalta, como premisa indiscutible, que la constitución del derecho de usufructo es un acto de disposición, un acto a realizar por el propietario o, en algunos supuestos, por persona que lo represente con facultad o poder suficiente, como dice Maluquer de Motes Bernet 3.

    El mejor tecnicismo de la ley queda completado cuando alude, tanto a la constitución voluntaria directa, como a la efectuada mediante reserva del usufructo en acto de transmisión de la propiedad.

    Con ello, sin más a mi entender, quedan resueltos los interrogantes que la doctrina se formula en relación al artículo 468 del Código civi1.

    Completa finalmente la ley la enumeración de medios de constitución del usufructo, al referirse, en su último párrafo, a la adjudicación en juicio divisorio o en acto particional, que el Código civil no incluye en el artículo 468. Medio de constitución que el Fuero Nuevo, conforme con el Derecho romano, y por lo que respecta a la adjudicación en juicio divisorio, expresamente lo tiene en cuenta también en la ley 374, párrafo cuarto. En cambio, el Fuero Nuevo no incluye la prescripción como medio de constitución del usufructo.

    Sobre esta no-inclusión de la prescripción como medio de constitución del usufructo, se ha seguido el criterio de los redactores de la Recopilación Privada, expuesto en el número 3) de la nota a la ley 414, que les lleva a silenciar ese modo de constitución como inexistente, pues no ofrece la utilidad que tiene para las servidumbres 4.

    En cuanto a la admisión de la prescripción para adquirir el derecho de usufructo, dice Doral que la doctrina moderna ha puesto de relieve el carácter equívoco de la posesión -a título de usufructo-, no fácilmente distinguible del goce de una cosa fundado en una relación obligatoria (arrendamiento, comodato), cuestión ésta de gran interés práctico, si se tiene en cuenta que el usufructo, concebido como el núcleo clave de todos los derechos reales de goce sobre cosa ajena, que inspira al legislador y, en esa medida a los tratadistas, pierde ahora relieve ante el notable crecimiento de derechos de aprovechamiento de naturaleza obligacional5.

    En la doctrina navarra más reciente, Arcos Vieira, M.a Luisa, defiende razonadamente, de acuerdo con la normativa del Fuero

    Nuevo, que ésta no contiene un vacío legal al respecto, que el silencio legal a que antes he hecho referencia en relación a la prescripción -usucapión- como medio de constitución del usufructo es deliberado y debe, en consecuencia, ser interpretado como una exclusión consciente de la aplicabilidad de la usucapión al derecho de usufructo, por lo que llega a la conclusión de que este derecho y, por asimilación al mismo, los derechos reales de uso, habitación, u otros similares de aprovechamiento parcial de cosa ajena, no son usucapibles6. En cambio, De Pablo Contreras, Pedro, que reconoce la solidez de los argumentos con los que defiende su posición M.a Luisa Arcos Vieira, se inclina a pensar que, pese a todo, el silencio del Fuero Nuevo admite la conclusión de que el usufructo, en Navarra, es usucapible, así como lo son también usucapibles los derechos reales limitativos de goce7.

    Para mantener esa conclusión, De Pablo Contreras, en resumen: cree que los autores de la Recopil Privada, en esta cuestión, como en otros extremos, se dejaron llevar por una perspectiva excesivamente anclada en el Derecho romano clásico, habiendo sido el realmente aplicado en Navarra el Derecho romano vulgar, por lo que en la práctica jurídica navarra hubo de admitirse la quasipossessio, no sólo de las servidumbres, sino también del usufructo y, por consiguiente, la extensión al usufructo de la regla justinianea de adquisición de las servidumbres por su ejercicio durante los plazos de la longi temporis...

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