Ley 398

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Como ya indica el expreso reenvÌo a la ley 40, se sigue para la prescripciÛn adquisitiva de servidumbres el rÈgimen de la propiedad a que se refiere esa otra ley. Por eso se reducen las causas de interrupciÛn (usurpado) a la reclamaciÛn judicial, ya que la extrajudicial no afecta a los inmuebles, y luego se aÒade el acto obstativo y el signo (que, para serlo, siempre ha de ser -ostensible-) contradictorio del uso del servicio en cuestiÛn. Esa ley 40 de referÌa a las prescripciones extintivas de acciones reales, que son las que interesan para las servidumbres; pero la ley 359, al hablar de la usucapiÛn adquisitiva, dice que -se interrumpe por la pÈrdida de la posesiÛn o por la reclamaciÛn judicial-.

PodrÌa decirse que, respecto a la adquisiciÛn de la servidumbre, donde no interesa la pÈrdida de la posesiÛn -el cese del uso es causa de extinciÛn, por la ley 406, p·rrafo tercero, pero no de interrupciÛn-, sÛlo hay interrupciÛn por la -reclamaciÛn judicial-, tanto al efecto adquisitivo del derecho como al ex-tintivo de la acciÛn negatoria de servidumbre, aunque esta ley reenvÌa a Èsta m·s que a la de adquisiciÛn del derecho por usucapiÛn. Pero, como vemos, la ley aÒade, como causas de interrupciÛn de esta prescripciÛn adquisitiva, otras dos: el acto obs-tativo y el signo contradictorio, dos causas que manifiestan la voluntad del propietario que quiere impedir la constituciÛn de una servidumbre sobre su propia finca. La diferencia entre acto y signo est· en que el -signo- es un objeto aparente y estable, como puede ser un muro -incluso, simbÛlicamente, una cadena- que impide el paso, un cierre de la traÌda de agua, o un edificio que tapa las vistas; en tanto el -acto- es un comportamiento personal que manifiesta la voluntad de impedir la servidumbre, como el no dejar pasar o impedir derivar el agua, o ponerse a edificar, de lo que puede luego resultar un signo. Distintas de estas causas de interrupciÛn son el hecho de la imposibilidad (al que se refiere la ley 407), y el de la inutilidad del servicio, que son hechos objetivos y no de manifestaciÛn de voluntad obstativa, cuyo efecto puede ser la extinciÛn de la servidumbre existente, pero no la interrupciÛn de su adquisiciÛn por prescripciÛn; ni siquiera en el caso de imposibilidad transitoria de la ley 407, pues, en las servidumbres discontinuas, la falta intermitente de su uso tampoco puede interrumpir la prescripciÛn, y no hay diferencia entre que esa falta se deba a la...

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