Ley 397

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Aunque el Fuero Nuevo hable de -usucapión- para referirse a la prescripción adquisitiva de la propiedad, como se dijo en el comentario a las leyes 355 y 356, sin embargo, conserva la expresión -prescripción- para la adquisitiva de las servidumbres25. El primer párrafo de esta ley extiende, para la adquisición por el ejercicio continuado de una servidumbre, el régimen de la usucapión, llamada aquí, por atracción, -prescripción ordinaria-, de bienes inmuebles y el de la extraordinaria (leyes 356 y 357)26.

No se trata aquí de posesión, ni de quasi-posesión, sino de -ejercicio- del servicio como tal servidumbre27, y la ley fija el comienzo de éste a efectos del cómputo del tiempo: en las servidumbres positivas, el primer acto de su uso, y en las negativas, desde la aparición de signos de su apariencia28, o desde la prohibición formal del acto contrario a la servidumbre no-aparente; por ejemplo, en una servidumbre de paso, desde que se empieza a pasar; en una de luces, desde que existe la ventana; en una de no edificar, desde que se denunció formalmente la obra nueva (ley 350)29. La ley 404 excluye la prescripción por signos aparentes cuando los huecos abiertos tienen la forma prevista en esa ley para el caso de no existir servidumbre de luces.

A diferencia del Código civil (art. 537), en Navarra, por la prescripción se pueden adquirir todas las servidumbres, incluso las no-aparentes y las discontinuas30.

La protección del ejercicio de una servidumbre cuya constitución no consta, proviene de la defensa interdictal del Derecho romano, que dio lugar, por analogía, a hablar de la quasi-pose-sión de las servidumbres. Según lo que dispone el segundo párrafo de esta ley, parece admitirse una constitución presunta cuando, sin haber cumplido los plazos de la prescripción, el ejercicio se ha prolongado durante un -largo tiempo- no determinado, y siempre que ese ejercicio no perjudique a la finca sirviente más allá de lo que el uso de ese servicio implica, no sólo en atención al fin actual de la finca, sino al previsiblemente futuro 31; por lo que la aplicación de este segundo párrafo debe subordinarse a la no alteración del estado actual de la finca sirviente; por ejemplo, a que no venga a entrar ésta en un plan de urbanización, respecto al cual aquel servicio podría disminuir sensiblemente su valor. Se trata, en realidad, de una prescripción imperfecta, y su protección sigue teniendo, como la interdictal del Derecho romano, un carácter provisional: no...

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