Ley 384 y 385

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. El término -facería-, usado oficialmente por primera vez en el Tratado Internacional de Elizondo de 17851 ha tenido diversas acepciones, aunque, en mi opinión, siempre ha predominado la que hace referencia al aprovechamiento conjunto de los pastos comunales en terrenos comunales o no de los pueblos limítrofes por los vecinos de los mismos, generalmente formando los pueblos una comunidad y, a veces, tomando parte también de la comunidad propietarios particulares con sus tierras en el disfrute recíproco de los pastos2.

    Históricamente surgieron las -facerías- de acuerdo con los modos de vida rural y en orden a la riqueza ganadera, ya que ésta era la base principal de esa vida, aunque afloraron -facerías- con relación a otros diferentes aprovechamientos y hasta en relación a la propiedad de terrenos.

    De origen contractual, según Aizpún Tuero, en la mayoría de los casos de tiempo inmemorial, aunque en época moderna se hayan formalizado en escrituras3. Quizás la dificultad de los vecinos para que sus ganados no traspasasen los límites vecinales, unido a la falta de precisión de esos límites entre pueblos, es lo que hizo surgir la figura de la -facería- haciendo comunes los aprovechamientos de los términos colindantes.

    Como antecedentes legislativos más importantes sobre las -facerías- están: § 187 de los Fueros de la Novenera, los Capítulos VI, VII y VIII del Título I, Libro VI del Fuero General (se citan normalmente así: F.G. 4.1.6, 7 y 8); los Capítulos VII, VIII, IX del Título III, Libro V del Fuero Reducido; y la ley 26 de cortes de 1828-18294.

    Los diversos Anteproyectos y Proyectos legislativos no se ocuparon de las -facerías- hasta el Anteproyecto y el Proyecto de Fuero Recopilado, dedicándoles éste último las leyes 78 y 795.

    Estas dos leyes, junto a las 64 a 67 del Dictamen y notas 49, 50, 51 y 52 6, más los Capítulos ya mencionados del Fuero General, forman la base de las leyes 387 a 390 de la Recopilación Privada Anteproyecto7, leyes que sustancialmente pasaron a ser las 384 a 387 del Fuero Nuevo, si bien con mayor orden en su contenido respectivo y más depurada redacción.

    El Fuero Nuevo, en la regulación de las facerías, además de esos antecedentes, ha tenido también muy en cuenta las discrepancias doctrinales más importantes en cuanto a la naturaleza jurídica de la -facería- y su diferencia con la -comunidad facera-, la divisibilidad o no de ésta última, los criterios seguidos por las diversas sentencias recaídas en pleitos sobre facerías, etc.8. De ahí que haya querido dar las soluciones más acertadas a los problemas que en la actualidad plantean las -facerías-, y haya distinguido lo que es o en qué consiste propiamente una -facería-, su régimen y limitaciones usuales -leyes 384 y 385-, de la -comunidad facera- constituida o que se puede constituir por los diversos propietarios concurrentes para un determinado aprovechamiento, con su régimen y posible divisibilidad, y la forma de poderse llevar acabo esta divisibilidad -leyes 386 y 387-.

  2. Según el primer párrafo de la ley 384, la -facería- consiste en una servidumbre recíproca entre varias fincas de propiedad colectiva o privada. Con este concepto de la -facería- considerada en sí misma o, como decía la ley 387 de la Recopilación Privada -Anteproyecto-, la -facería propiamente dicha-, el Fuero Nuevo ha zanjado definitivamente toda la problemática y discusión doctrinal sobre su naturaleza, inclinándose por considerar en su esencia a la -facería- como una servidumbre recíproca entre varias fincas 9; sin perjuicio, claro está, y en su caso, de la posible existencia de una -comunicad facera- que, en relación a unas fincas que pasan a ser objeto de un aprovechamiento determinado -conocido también como -facería-- se haya constituido o pueda constituirse por los respectivos propietarios de esas fincas.

    Es verdad que en muchos supuestos, conocidos como -facería- y denominados así, puede surgir la duda de si se trata de una -facería-, mera servidumbre recíproca entre varias fincas, o si se está ante una -comunidad facera- constituida, sobre todo cuando se trata de -facerías- antiguas, ya que aun siendo su origen contractual, se ignora el contrato o éste nada especifica al respecto, como también suele suceder con los pactos o concordias posteriores que para el goce o disfrute se hubieran convenido. En mi opinión, ante la duda de no aparecer claramente la constitución de una comunidad de acuerdo con la ley 386 o que se desprenda esa su existencia de comunidad por costumbre -ley 377-, se estará ante una -facería- servidumbre recíproca entre fincas, no ante una -comunidad facera-. Se puede afirmar que las constituidas entre Villas o pueblos en general nunca son servidumbres recíprocas, sino verdaderas...

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