Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido

AutorJordi Capelleras Segura
Páginas389-453

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I Modificación de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido

Según se establece en el Preámbulo de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, en relación con el IVA tiene por objeto,

(i) Su adecuación a distintas Directivas Comunitarias.

(ii) Su adecuación a diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que inciden de forma directa a nuestra normativa interna, así como al dictamen de la Comisión Europea de 24 de octubre de 2012, referido a la exención a los servicios prestados por los Notarios en relación con operaciones financieras exentas.

(iii) La flexibilización y mejora técnica del impuesto.

(iv) La lucha contra el fraude.

Capítulo I Naturaleza y ámbito de aplicación

Uno. Los apartados dos y tres del artículo 3 quedan redactados de la siguiente forma:

«Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italia-

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na, Livigno, Campione d›Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal, y en la República de Finlandia , las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

2.º «Comunidad» y «territorio de la Comunidad», el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior.

3.º «Territorio tercero» y «país tercero», cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior.

Tres. A efectos de este Impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco, con la Isla de Man y con las zonas de soberanía del Reino Unido en Akrotiri y Dhekelia tendrán la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia, el Reino Unido y Chipre.»

Comentarios:

  1. Con la nueva redacción del apartado Dos y Tres del artículo 3, se adapta la Ley del IVA a lo establecido en la Directiva 2013/61/UE del Consejo de 17 de diciembre que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular a Mayotte, la cual queda excluida del ámbito territorial del IVA, por encontrarse en una situación análoga a la de las demás regiones ultraperiféricas francesas, esto es, Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión y San Martín.

  2. Asimismo quedan excluidas del ámbito territorial del IVA, las Islas del Canal por lo que respecta al Reino Unido y las Islas Aland por lo que respecta a Finlandia.

  3. Por su parte, se establece que formarán parte del territorio del IVA las zonas de soberanía del Reino Unido en Akrotiri y Dhekelia, que tendrán la misma consideración que las operaciones efectuadas con Chipre.

  4. En relación con lo anterior, debe destacarse que se añade una nueva Disposición Adicional Octava, con efectos 1 de enero de 2015, referidos al alcance de los términos «Comunidad» y «Comunidad Europea», así como de la expresión «comunitario» y «comunitaria» que reproducimos a continuación:

«Disposición adicional octava. Referencia normativa.

Los términos «la Comunidad» y «la Comunidad Europea» que se recogen en esta Ley, se entenderán referidos a «la Unión», los términos «de las Comunidades Europeas» o «de la CEE» se entenderán referidos a «de la Unión Europea» y los términos «comunitario», «comunitaria», «comunitarios» y «comunitarias» se entenderán referidos a «de la Unión».»

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Capítulo II Delimitación del hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Dos. Los números 1.º, 4.º y 8.º del artículo 7 quedan redactados de la siguiente forma:

«1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente , capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

  1. Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

    c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

    A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

    En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

    En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

    Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.

    1. Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.

      A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.

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      3.º Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.

    2. Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.

      Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.

      A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.

      Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 200 euros, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.

    3. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones...

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