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- Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro III. De los Bienes
- Título I. De la Propiedad y Posesión de las Cosas
- Capítulo Primero. Principios Generales
Ley 357
Autor | Alvaro D'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
Justa causa y buena fe son los dos requisitos de la usucapión, aparte la posesión continuada y la usucapibilidad de lo poseído32. Este conjunto de requisitos es el del dístico medieval: res habilis, titulas, / fides, possessio, tempus.
La justa causa o -título- coincide con la de justa causa de la tradición, cuando la posesión se ha recibido por acto inter vivos, pero puede ser no-convencional, como cuando se toma posesión de bienes dejados por un causante mortis causa pero que no le pertenecían, o de cosas abandonadas por quien no era propietario de ellas.
La -buena fe-, dice la ley, es -la creencia de poder poseer como titular de derecho-, lo que equivale a decir, desde un punto de vista negativo quizá más exacto, -la creencia de que no se perturba con la propia posesión un Derecho real ajeno-.
Así pues, la justa causa tiene carácter objetivo y la buena fe, subjetivo; por eso mismo, aquella debe probarse 33 como también el tiempo de posesión, en tanto la buena fe se presume al quedar probado el -título-, aunque la presunción sea iuris tantum, y puede el titular desposeído probar la mala fe inicial del poseedor usucapiente. La exclusión de esta prueba en caso de que el poseedor hubiera perdido su buena fe inicial, es una manera de expresar el principio romano (que ni el Derecho canónico ni el Código civil, art. 435, aceptan) de que la -mala fe sobrevenida no perjudica- al poseedor (mala fides superveniens non nocet); en efecto, la buena fe es un elemento integrante de la toma de posesión justificada por un título.
Cuando el poseedor no puede probar una justa causa, la ley alarga la exigencia de tiempo a 40 años, siempre que el propietario desposeído hubiera estado presente en Navarra. La ley dice -salvo que... hubiere estado ausente de Navarra durante todo este tiempo-, por lo que las ausencias temporales, aún largas, no deben descontarse del cómputo de los 40 años34.
Por su misma duración, puede decirse que esta usucapión o prescripción extraordinaria es sólo de bienes inmuebles, aunque, al no decirlo la ley expresamente, podría hacerse valer también respecto a bienes muebles35.
Distinto del caso la ausencia de justa causa o título es el de la ignorancia de hecho respecto al acto en que se funda la posesión, es decir, el caso de que, de buena fe, el poseedor crea tener un título inexistente (titulus putativus). El Derecho romano (Digesto, 41, 10, 2) llegó a admitir un título pro suo, en el que, aparte otros supuestos de posesión...
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