Ley 351

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Sigue esta ley con el rÈgimen de las fincas: sus dos p·rrafos se refieren, respectivamente, a la -acciÛn de contenciÛn de agua pluvial, -es decir, superficial- (actio aquae pluviae arcendae), y a la -cauciÛn de daÒo temido- (cautio damni infecti). La primera, originariamente referida, como indica su nombre, al daÒo que puede producir en una finca el agua de la vecina superior cuya contenciÛn ha sido deteriorada, llegÛ a convertirse en una acciÛn general para todas las controversias de aguas no-subterr·neas (aqua pluvia), sin perjuicio de la acciÛn propia en caso de existir una servidumbre de agua convenida en servicio de un fundo vecino. La -cauciÛn- deberÌa ser decretada a instancias del vecino que temÌa un daÒo -no causado todavÌa: infectum-, de modo que, si no se daba, podÌa decretarse la entrada en posesiÛn de la finca que podÌa producir el daÒo, e incluso, contra la contumacia del que negaba la cauciÛn, con efectos de usucapiÛn. El daÒo temido podÌa ser por amenaza de ruina de construcciÛn o del terreno, o por cualquier tipo de trabajo que se hiciera en la finca (vitiwn aedium, soli, operis)20.

La ley 351, en su primer p·rrafo, enuncia el deber de no alterar el curso de las aguas de superficie en perjuicio del vecino, sin determinar el tr·mite adecuado para exigir el cumplimiento de ese deber; habr· que estar a lo dispuesto en el CÛdigo civil (arts. 420-422) y a la Ley de Aguas de 2 de agosto del 85 (arts. 7s., 45, 48 y 52).

La infracciÛn del deber enunciado en este primer p·rrafo puede consistir en cualquier cambio en el curso anterior del agua pluvial, sea por supresiÛn de la contenciÛn del agua sobrante21, sea por acumulaciÛn del...

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