Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

AutorJulen Llorens Espada
Páginas201-228

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Ante la falta de elaboración de un baremo específico, queda vista la facultad del juzgador de lo social para acudir orientativamente a sistemas valorativos de otros ámbitos, en lo que el baremo de accidente de tráfico resulta referente. Es así que desde los tribunales de lo social se presta especial atención al sistema de valoración citado, lo cual obliga a un análisis de la última reforma, para encontrarnos con la reciente Ley 35/2015, de 22 de septiembre, LRSVDPAC, que pasaremos a llamar nuevo baremo. Se construye este nuevo baremo con la intención de corregir los déficits de los que adolecía su antecesor.

Ahora bien, se debe tener presente el recurso al baremo en tanto resulta beneficioso para la valoración de los daños derivados de AT y EP, si bien, con las cautelas obligadas por su elaboración para un ámbito, repetimos, guiado por lógicas diferentes de la responsabilidad civil empresarial.

Se ha visto como uno de los máximos logros del nuevo baremo la recalificación al alza que de las cuantías indemnizatorias se acomete. Para ello, la búsqueda de la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos por la víctima del accidente se erige como principio vertebral. A su vez, se amplía el espectro de sujetos beneficiarios, como el de conceptos resarcitorios valorados, dentro de lo cual, resulta especialmente laudable la sistematización y caracterización individualizada con las que se confecciona la valoración del daño patrimonial (lucro cesante y daño emergente), separándola del daño extrapatrimonial.

La nueva configuración supone un avance en lo que a técnica legislativa se refiere, en cuanto se aleja del contenido clásico de un Anexo, para constituir un auténtico texto articulado573, relegando al Anexo

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únicamente las tablas que cuantifican y modulan los conceptos indemnizables. Como contenido, resulta novedosa la introducción de un nuevo Título IV en el Texto Refundido, por medio del cual se añaden 112 artículos a los 31 ya existentes. En los dos capítulos en que quedan englobados, se regulan, por un lado, las disposiciones generales y definiciones, y por otro, las reglas para la valoración del daño corporal.

Por su parte, se realiza una triple división en las que se clasifican las indemnizaciones por causa de muerte, por secuelas y por lesiones temporales (Tablas 1, 2 y 3). A su vez, en una subclasificación uniforme para cada sección, se distingue entre “perjuicio personal básico” (Tablas 1.A, 2.A y 3.A), los “perjuicios particulares” (Tablas 1.B, 2.B y 3.B), y el “perjuicio patrimonial” (Tablas 1.C, 2.C y 3.C), subdiviéndose este último en daño emergente y lucro cesante.

Esta estructura y vertebración son las que han generado que se haya visto en él el “mejor sistema europeo de valoración del daño corporal”.574

Ahora bien, resulta obligada una lectura del mismo en clave laboral para analizar los encuentros y desencuentros que se pueden presentar en su aplicación para el ámbito de la reparación del daño derivado de AT y EP.

Por todo ello, conviene ahora adentrarnos en el análisis del texto normativo resaltando las particularidades que se consideran necesitadas de adaptación o interpretación para su aplicación en el procedimiento laboral de reparación de daños derivados de AT y EP. Para el siguiente análisis se seguirá el mismo esquema que presenta el cuerpo normativo, si bien, remarcando únicamente los puntos que se han considerado conflictivos o necesitados de adaptación, así como aquellos que guarden relación con el modo de computar la cuantía indemnizatoria con las cantidades derivadas de las pensiones públicas.

1. Criterios generales para la determinación de la indemnización por daños corporales
1.1. La reparación íntegra de los daños, una verdad a medias

En ese sentido, el nuevo baremo tiene por objeto valorar “todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal” (art. 32) y, ciertamente, se avanza hacia un sistema de total restitución de la persona al estado previo del siniestro. Esta instauración

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de la reparación íntegra del daño como principio basilar del nuevo sistema, se complementa con el segundo de los principios: la reparación vertebrada de los daños. En consonancia, rige la reparación íntegra tanto para los daños patrimoniales como para los extra patrimoniales, en una estructura de “triple trípode” acorde a la valoración diferenciada de cada concepto575.

No obstante, estas afirmaciones están sujetas a ciertos matices. La restitutio in integrum como objetivo quiebra desde el propio momento que resulta éste un baremo cerrado, que no admite la valoración de daños más allá de los por él previstos, y así queda previsto cuando se niega la fijación de “indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él” (art. 33.5).

Podría plantearse el cumplimiento de este principio cuando se valoran los daños patrimoniales de la víctima, dado el carácter expansivo del nuevo sistema, superando el arcaico y deficiente sistema de los “factores correctores” del antiguo baremo. No obstante, tal afirmación resulta un tanto ostentosa cuando de valorar el daño moral se trata, de base, cuando la total compensación de este concepto resulta de una práctica imposible, por el carácter innato de los propios daños. Consciente de ello, quizás, establece el legislador una horquilla denominada “perjuicios excepcionales” por la que se admite el incremento de un hasta 25 por ciento de las cuantías del perjuicio personal básico para los casos de muerte y lesiones permanentes (respectivamente, arts. 77 y 112). Sin embargo, no especifica el nuevo sistema qué se entiende por tal concepto. Como ejemplo de lo dicho cabe preguntarnos qué sucede con la reparación de aquellos daños morales que no devengan como consecuencia de un daño corporal, ya que quedarían éstos fuera de la valoración del nuevo sistema.

Lo dicho, puede resultar concebible, o quizás tampoco, en un marco de responsabilidad objetiva como el de los accidentes de circulación576, pero jamás, en la reparación del daño derivado de AT o EP. Es

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por ello que aunque desde la doctrina hay quien haya considerado que este “nuevo baremo” puede cubrir el vacío existente en otros ámbitos, como el nuestro577, no lo es en absoluto.

El nuevo sistema resulta de un especial atractivo para la valoración que desde los tribunales sociales se realice, si bien, de un modo facultativo y orientativo. En ese hacer, su ámbito de actuación se dirigirá a colmar esa “compensación objetiva” que desde la Disp. Final 5ª LRJS se señalaba, quedando sujeta a mejora a través de la prueba de daños superiores.

1.2. Una valoración de los daños desglosada

Se ha avanzado, otro de los grandes méritos del “nuevo baremo” reside en clasificar minuciosamente los diferentes daños concurrentes tras el siniestro (arts. 34 y 35). Ello resulta especialmente interesante según la aplicación del baremo que desde los tribunales sociales se realiza, en gran parte, ya que resulta esclarecedora la diferenciación que de los daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales se acomete, por estar los primeros sujetos al descuento de las cuantías previamente percibidas por el trabajador en concepto de prestaciones públicas de la Seguridad Social.

En ese sentido, se recuerda, la responsabilidad adicional irá dirigida a compensar el daño patrimonial diferencial no cubierto previamente por otros instrumentos resarcitorios. Se trata de evitar así la doble indemnización de conceptos homogéneos. Para ello, se guardará especial atención a los montantes económicos obtenidos a través del concepto “perjuicios patrimoniales” (1.C, 2.C y 3.C), ya que se viene con ello a compensar el lucro cesante de la víctima.

1.3. Nuevos sujetos beneficiarios

El nuevo sistema amplía el espectro de sujeto perjudicados para los casos de fallecimiento, al englobar, junto al lesionado, al cónyuge578, descendientes, ascendientes, hermanos y allegados (arts. 36). Para los

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casos de secuelas y lesiones temporales, el perjudicado será como norma general el propio lesionado que las padece579.

A su vez, se supera el elemento puramente formal de la unidad familiar y la consanguinidad para reconocer como perjudicados también a aquellos sujetos que no formando parte de la misma, ejerzan, de hecho y de forma continuada, las funciones de éstos. Para esta equiparación se exigirá que estos nuevos sujetos ejerzan las funciones como consecuencia de un incumplimiento o inexistencia de los primeros.

En los casos de fallecimiento, el caso de los allegados resulta paradigmático, al reconocérseles la condición de perjudicados cuando se demuestre que una convivencia familiar con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al siniestro y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad. Así las cosas, se les reconoce una cantidad fija en concepto de “perjuicio personal básico” (10.000 euros), así como una cantidad relativa al...

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