Ley 344

AutorJuan B. Vallet De Gaystisolo
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. EXCLUSIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR

    El Código civil, en el primer inciso de su artículo 1057, circunscribe la posibilidad de que los herederos efectúen la partición a que «el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a otro esta facultad».

    Ello ha dado lugar a que:

    a) Se generalizaran las cláusulas de designación de contadores partidores, condicionándola a que entre los sujetos de la sucesión hubieren ausentes, menores o incapaces o no hubiere avenencia entre los herederos.

    b) Se planteara si, en caso de no haberlo prohibido el testador, ni existir otros interesados en la herencia (legitimarios no herederos, sustitutos fideicomisarios, legatarios, beneficiarios de modos u otras cargas o limitaciones), pueden los herederos por unanimidad y teniendo todos plena capacidad, proceder a la partición aún hallándose dentro de plazo los contadores partidores.

    Entiendo que, la respuesta afirmativa resulta confirmada analógicamente por lo establecido en el artículo 14, § final, L.H., para el caso de existir heredero único, aunque con la salvedad, establecida en el artículo 82 R.H., de que en ese supuesto «la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero». Criterio que ya había sido sentado la Sentencia de 31 de mayo de 1913 y defendido, antes de la redacción de este artículo del Reglamento Hipotecario, por Sanz Fernández, González Palomino, De la Rica, Roán y Roca Sastre 1; y que siempre he creído extensiva al supuesto de pluralidad de herederos, siempre y cuando no hubieren otras personas interesadas, pendientes de que se les satisfacieran sus derechos, y si el testador no hubiere impuesto expresamente la actuación, aún en este supuesto, de los contadores partidores.

    La Compilación de Cataluña, en su artículo 274, párrafo 2.°, siguió ese criterio de permitir que los herederos «podrán practicar la partición de común acuerdo, prescindiendo de los contadores partidores nombrados por el causante, salvo expresa disposición en contrario de éste». (Análogamente, el art. 57.1 del Código de Sucesiones de Cataluña).

    El párrafo 1.° de la ley 344, que comentamos, sigue el mismo criterio de que «los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime, prescindiendo del contador partidor», si «el causante no hubiere establecido otra cosa». Esta disposición puede fundarse -sin que sea necesario invocarlo- en la protección de intereses ajenos a los herederos, como acreedores, legatarios, fideicomisarios u otros beneficiarios- o, incluso, para defensa de quienes tengan menor personalidad o capacidad entre los herederos.

    En suma, la diferencia entre mi interpretación del artículo 1057.2.° C.c. y la solución del artículo 274.1 Comp. Cat., y 157.1 C.S.D. de la ley 344, § 1.°, F.N.N., radica en que éstas presuponen la posibilidad de que los herederos excluyan al contador partidor actuando unánimemente: «Salvo expresa disposición en contrario del testador o si el causante no hubiere establecido otra cosa», mientras que el Código civil parte de presumir la voluntad en contrario de la exclusión. Inclinándome yo por que quepa la posibilidad de prescindir de tal intervención, a falta de que el testador la haya previsto, solamente cuando no existieren otros interesados en la herencia, aún pendientes de ser satisfechos, sino únicamente los herederos, y éstos acuerden unánimemente efectuar la partición ellos mismos.

  2. CONTADOR DATIVO

    El Código civil en la redacción originaria de los artículos 1057 y 1058 no previno esa posibilidad.

    La Compilación de Cataluña, para el caso de vacante del albacea universal de entrega directa del remanente de los bienes de la herencia -quien en el caso que de no haber contador partidor está facultado para realizar la partición de la herencia (art. 237.3.°)-...

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