Ley 339

AutorJuan B. Vallet De Gaystisolo
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho

Si la particiÛn efectuada por el causante debe respetar las legÌtimas por Èl debidas, en Navarra, donde Èste tiene los lÌmites que le son impuestos por los derechos de sus descendientes de anterior matrimonio, es natural que tambiÈn deban respetarse en la particiÛn. Esto es simplemente lo que aclara la ley 339, aunque, dado el car·cter imperativo de las leyes 106 y 272, nada aÒade esta 339.

La ley 106, para caso de que el padre o madre bÌnubo no hubiese practicado -conforme ordena la ley 105- «la liquidaciÛn de la sociedad conyugal disuelta», ni hubiere hecho a los hijos y descendientes de anterior matrimonio «formal y efectiva entrega de los bienes que les correspondan», consigna la facultad de Èstos para «exigir la liquidaciÛn», y ordena que, «en tanto Èsta no se practique, participar·n en un tercio de las conquistas obtenidas durante el nuevo matrimonio, pero no les afectan las pÈrdidas si las hubiere».

La ley 272 reconoce, en su p·rrafo 1.°, que los hijos del anterior matrimonio «no deber·n recibir de sus padres...

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