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- Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Título XX. De la Participación de Herencia
- Capítulo I. Disposiciones Generales
Ley 333
Autor | Juan B. Vallet De Gaystisolo |
Cargo del Autor | Notario. Doctor en Derecho |
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ANTECEDENTES Y CRITERIOS ACERCA DE LA COLACIÓN DE ESTOS GASTOS
El texto del Digesto 10,2,50 considera que no son colacionables los gastos de viaje por razón de estudios de un hijo, salvo si se hubiese comprobado que el padre se los envió con la intención de prestárselo.
Alonso estimó que, para entender que el padre quiso que el hijo los colacionase, cuando nada dijere sobre ello, basta «que en su libro de gastos los hubiese anotado; porque esto a no constar que lo hiciera por pura curiosidad, se entenderá haberlo hecho con ánimo de que se contase en su parte de la herencia, y consignar para ello a cuanto ascendía. Cuando el hijo malgastase los bienes de su padre; cuando éste pagare por mal de parte de parte de aquél; en fin cuanto consumiese de más de lo asignado por el padre para seguir una carrera, será colcionable, e imputará al hijo en su porción hereditaria». Para más detalles, se remitió a los autores del ius commune.
Morales, en el artículo 891 de su Proyecto de Apéndice, proponía este texto: «Los gastos extraordinarios consistentes en regalos de boda, pago de deudas, carreras dadas a los hijos y otros análogos que no se hagan constar en documento público, no serán colacionables, sino cuando se impone esta obligación de un modo auténtico, bien al tiempo de hacerse o bien posteriormente; y, en este último caso no podrá venir a menoscabarse por la colación, lo que anteriormente se hubiese invertido por aquellos gastos».
El Código civil diferenció en texto: De una parte, declara no sujetos a colación «los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre»; y, de otra, estima no colacionables, «sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que ésta hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero, cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y en compañía de sus padres».
La Compilación de Aragón, en su artículo 126.3, se limita a decir: «La imputación de lo gastado en una carrera se hará en la medida establecida para la colación en el Código civil».
La de Cataluña, en su artículo 273.1, consideraba colacionables, «salvo voluntad contraria del causante, expresada en testamento o en codicilo o al otorgar la donación o liberalidad, entre otras, lo recibido por el descendiente...
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