Ley 328

AutorJosé Antonio Doral Garcia
Cargo del AutorCatedrático De Derecho Civil
  1. INDICACIONES GENERALES

    Es consecuencia lo dispuesto en esta ley de las características de la cesión, que comprende todas las relaciones patrimoniales (activo y pasivo), si otra cosa no se ha pactado. El contenido actúa por consiguiente en una vía convencional, la transferencia de derechos o el nacimiento de obligaciones. Cada uno de los apartados señalados en la ley se refiere a las posiciones que convergen en la cesión, al acto en sí de cesión y a la responsabilidad del cedente, de qué responde, cómo, en qué casos, hasta donde alcanza.

    La nota determinante es la expresada con la frase «en el estado en que se hallaba». Se trata, en último término, de «reconstruir» la herencia, recomponer la unidad del patrimonio relicto, bienes de que se integra, y la individualidad propia de los elementos integrantes en el momento en que se hallaba en la cesión, sin más límites que el de no dañar a tercero. La composición del capital relicto puede haber experimentado aumentos, disminuciones de valor, entradas o salidas de bienes.

    El cedente heredero en el momento de abrirse la herencia pudo haber dispuesto de bienes, realizado actos de gestión, conservación y disfrute, actos no irrelevantes para el cesionario que subentra en el contenido económico de la herencia.

    Los diversos apartados comprendidos en esta ley se refieren en su conjunto a las resultas favorables o desfavorables del ejercicio de los derechos y obligaciones de los coherederos durante la indivisión, según las reglas sobre la materia especial de la comunidad de herencia.

    Como la indivisión puede durar tiempo, de una parte se refieren estas reglas a los actos de administración de los bienes de la herencia, tales como percepción de frutos, créditos hereditarios, y, de otra, a los actos de disposición sobre los mismos bienes durante ese estado pasajero. El vendedor debe procurar al comprador todo lo que éste se encontrara en la herencia en el momento de la cesión, como el comprador debe reembolsar al vendedor cuanto ha pagado por deudas y cargas de la herencia.

    Por eso es decisivo fijar el estado en que se hallaba en el momento de la cesión, el contenido de los bienes hereditarios, que sirve de referencia a su conservación, mejora, producción. La indivisión se basa en un hecho, no hay vínculo jurídico entre los comuneros, mientras que si existe entre cedente y cesionario, a lo que se debe que el régimen jurídico descanse en primer lugar en el pacto. Son reglas que se aplican a falta de pacto: «salvo pacto en contrario». Son, por tanto, normas dispositivas.

    Regula esta ley aspectos concretos sobre el contenido del acto de cesión. Conforme al sistema de fuentes del Derecho navarro sigue el principio de libertad de pacto. Figuran en esta ley las posibles modificaciones sobrevenidas por razón del título de herencia, de los bienes y de las relaciones entre las partes con terceros.

    Habrá que distinguir entre crear una obligación ex novo o reconocer las preexistentes, las deudas a título de préstamo contraídas por el causante en que se acuerda el deber de que paguen los herederos, los bienes de que no dispuso el causante, las garantías. Todas estas circunstancias se complementan con la delación, si el instituido es único y universal heredero no hay comunidad hereditaria, el alcance y efectos de las cláusulas de disposición (S.T.S.J. de Navarra de 8 de mayo de 1986, R. 2670).

    Distingue la ley los efectos propios de la cesión a título oneroso o lucrativo, con referencia expresa a la donación, no sólo la venta, como dispone en el artículo 1531 en el Código civil.

    La equivalencia en la venta de herencia se hace entre el precio de compra y todo el valor patrimonial del caudal hereditario, procurando que, en lo posible, dicho comprador se encuentre en la misma posición que si hubiera sido sucesor de la herencia desde el principio.

    No hay referencia al precio que será determinable en función de la identidad del objeto. Así la ineficacia si se entrega aliud pro alio. No es en la cesión elemento natural el saneamiento por vicios ocultos. Esto obliga a una liquidación de actividades durante el período anterior, en el momento de la formación del contrato, puede haber bienes que no sean conocidos, que no se encuentren todavía en el patrimonio hereditario, y después, hasta la adjudicación definitiva de los bienes comprendidos en la herencia, con los abonos dinerarios correspondientes a la conservación y gestión.

    Si el vendedor ha percibido los frutos o accesiones de cualquier bien, garantiza un crédito con los bienes hereditarios o vende alguno se obliga a reembolsar al comprador, salvo pacto en contrario. Por su parte el comprador debe reembolsar al vendedor cuanto haya pagado por dudas cargas de la herencia, salvo pacto en contrario l.

    Se hace referencia expresa a los derechos adquiridos por terceros medio tempore. Si la renuncia a la cuota transmite el derecho de acrecer es tema discutido. La ley considera que se comprenden en la cesión como incremento sobrevenido el acrecimiento, puesto que en el derecho de acrecer no hay nueva delación, por el efecto automático.

  2. APARTADOS

    APARTADO 1

    En este apartado se encuentra la razón y el sentido del régimen jurídico de la cesión de herencia en Derecho privativo de Navarra en relación con los bienes, frutos e incrementos. De una parte, el enlace con las fuentes: la libertad dispositiva amplia del Derecho navarro, que se basa en el pacto, paramiento fuero vienze. De otra, la presunción de que las leyes son dispositivas (leyes 7 y 8).

    El supuesto de hecho se sitúa en la frontera entre los dos momentos decisivos para delimitar el contenido: El momento originario en que se abre la herencia cuando el heredero ocupa el lugar del causante, momento que por la intransmisibilidad de la cualidad de heredero es determinante de la garantía de la existencia y gestión inmediata, y el momento de la cesión, cuando se fija el estado en que se hallaba la herencia.

    En primer lugar que la herencia se entiende cedida en el estado en que se hallaba en el momento de la cesión indica un tiempo transcurrido entre el momento de la herencia y el de la cesión. El estado del caudal hereditario y los derechos respectivos supone una conformidad con arreglo a las bases acordadas: inventario, «papeles de la herencia», precios asignados por tasadores, tasaciones y deducciones, deudas y cargas que pasan por la sucesión, aunque no se concrete el cuerpo de bienes.

    Lo que lleva consigo la «reconstrucción» de la herencia recibida al perfeccionarse el contrato y los elementos que la componen en el momento en que el cedente heredó. A partir de ahí podrán adecuarse las cláusulas y estipulaciones. Se atiende a este momento no al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas. Cabe, en efecto, que aparezcan bienes con posterioridad o nuevos bienes a incluir, que sea preciso completar o adicionar bienes o contravalores omitidos en la herencia, lo que da a la cesión un matiz aleatorio sin que por naturaleza como acto o contrato lo sea.

    En segundo término, la expresión «se entiende», permite distinguir el tiempo anterior a la cesión y el tiempo posterior, hasta la partición o conversión de la cuota en bienes adjudicados, cuando podrá valorarse los resultados económicos, perjuicios y beneficios. Es el momento de referencia para las posibles modificaciones de los bienes, las incorporaciones y la producción de que...

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