Ley 325

AutorJosé Antonio Doral Garcia
Cargo del AutorCatedrático De Derecho Civil
  1. OBSERVACIONES PRELIMINARES

    El Fuero Nuevo dedica las leyes 325 a 330 a regular los diversos problemas que suscita en la práctica la cesión de herencia. Estas leyes se ocupan principalmente de las relaciones internas entre cedente y cesionario y las relaciones externas de cada uno de ellos con terceros, materia que enlaza finalmente con el retracto de comuneros, que regulan las leyes 329 y 330 con que finaliza el Título.

    Pudiera sorprender una regulación tan minuciosa si se compara con la parca acogida que recibe la transmisión de los derechos del heredero en el Código civil (arts. 1531 a 1534 y 1280), régimen jurídico por lo demás censurado como insuficiente2. La más dilatada disciplina prevista en la Compilación resulta indispensable, atendidas las características propias del sistema hereditario navarro. Recuerda la S.T.S. de 23 de diciembre de 1992, R.J. 7019, que el régimen jurídico previsto en el Código civil relaciona la cesión con el sistema protector de la legítima. Puesto que tanto difiere el sistema legitimario con el de Navarra su doctrina no es aplicable sin reservas, por más que sea expresiva de conflicto de intereses afines3.

    Presupuesto de la cesión es el hecho del fallecimiento del causante, momento origen de la sucesión, cuando el patrimonio personal del de cujus queda sin titular. La enajenación se refiere a la herencia ya causada, que una vez abierta la sucesión se transmite como univesitas, en bloque con todos elementos (venta de la herencia) o de una cuota, que ostenta el coheredero con otros que concurren en la titularidad del patrimonio hereditario (enajenación de cuota hereditaria). Cualquiera de los coherederos puede ceder su cuota, no bienes concretos ni cuotas sobre bienes concretos sin consentimiento de los demás. En el paso de uno a otro titular se conserva para los acreedores la unidad e indivisibilidad del patrimonio hereditario con los elementos que componen su activo y pasivo, el conjunto de los bienes hereditarios. La cesión implica aceptación tácita de la herencia por el o los llamados, por tratarse de actos concluyentes.

    Los efectos del acto de cesión se producen por el vínculo negocial establecido entre cedente y cesionario, por más que, dadas las características peculiares del objeto, el patrimonio hereditario, suele afectar a terceros, quienes no han intervenido como partes en la formación del acuerdo, los acreedores del fallecido, los beneficiados en su caso por la donación modal, con carga o remuneratoria.

    Precisamente con relación a terceros la legislación hipotecaria contempla el supuesto en los artículos 46 de la Ley y 166, regla 1.a, párrafo 2.°, del Reglamento (sobre anotación de embargo del derecho hereditario). No es tarea sencilla en el Código civil con tan escasa normativa, dar satisfactoria respuesta a las múltiples cuestiones a que puede dar lugar en la práctica la disposición de bienes o derechos hereditarios.

    Que el marco general del Código civil no es trasladable al sistema navarro se deduce, además de lo dicho anteriormente, de que el Código civil cuenta con un sistema apretado de tipos o títulos de herencia, reducido prácticamente al testamento, mientras que la libertad dispositiva mortis causa en Navarra amplía los cauces de institución de heredero además del testamento (ley 149). Baste señalar la institución de heredero en capítulos, pactos sucesorios, de que la institución de heredero es parte principal, los modos de ordenarse las disposiciones a título lucrativo como la donación mortis causa, donde el donatario universal «sucede» como heredero, el legatario de parte alícuota designado como heredero (ley 219). Se puede designar sucesor en capítulos, en escritura de donación a título universal, donación propter nuptias en que es heredero quien contrae matrimonio.

    De otra parte, la influencia del principio de libertad dispositiva en los supuestos que comprende la calidad de heredero, aspecto que incide en el régimen jurídico del retracto previsto en su favor en la ley 330.

    Tal amplitud de la libertad dispositiva mortis causa explica que la Compilación de Navarra dedique a la cesión de la herencia las leyes en comentario.

    1. AMBITO DE APLICACIÓN

      Las leyes referidas disciplinan:

      a) La cesión de herencia como negocio jurídico formal.

      b) El título por el que puede cederse, oneroso o lucrativo.

      c) Y el contenido, estipulaciones, restricciones, condiciones y límites de los contratos dirigidos a la disposición de una herencia o de cuota hereditaria. Por tanto incluye actos a título gratuito, tales como una donación, sea directa o indirecta, donación con carga o remuneratoria, la renuncia traslativa en favor de otros coherederos. Puesto que los actos dispositivos no se presumen se explica el interés de analizar el acto en concreto de cesión y la influencia del título de herencia en el contenido, el núcleo de derechos y deberes (ley 328).

      d) Estas leyes ordenan la materia a partir del momento del acto o convenio de cesión, y su régimen jurídico cuenta con un abanico de reglas interpretativas y supletorias de lo establecido por las partes en el acuerdo; se señalan además otras que rigen el momento de ejecución y el efecto relativo, los efectos directos y reflejos del negocio de cesión.

      El contrato que se toma como modelo es la compraventa de una herencia o de una fracción de la misma. Se trata de un contrato en principio bilateral, de prestaciones correspectivas, que diseña el cuadro más completo de la posición económica del adquirente, el comprador de bienes hereditarios. Las normas generales referentes a los diversos contratos de cesión de derechos y a los modos específicos de transmisión de cada uno de los bienes comprendidos en la herencia son aplicables, salvo lo establecido en este Título.

      Cesionario es el adquirente del beneficio económico de la herencia por título traslativo, sucesión a título particular, ya sea oneroso o gratuito. Por tanto el adquirente no es sucesor del derecho a la herencia. La cesión no hace heredero al adquirente, que sólo atribuye el derecho a adquirir una posición económica en la sucesión hereditaria indicada como objeto del contrato. No es cesionario quien adquiere bienes concretos y determinados por título singular, porque, en tal caso, su objeto no es la universalidad. Ni antes de la apertura (que sería herencia futura) ni después de la liquidación.

    2. ANTECEDENTES

      La cesión de herencia representa una tradicional figura de cesión aplicada a la transmisión del contenido económico de todo o parte del patrimonio hereditario4. La transmisión de una universalidad o una cuota ideal en cada uno de los bienes sirvió de ejemplo a los romanistas para la configuración histórica de la universitas iuris. Dicho carácter de universalidad se toma como criterio unificador de las respectivas posiciones jurídicas, puesto que viene a ser el punto de referencia de la normativa del objeto sobre el que recae el contrato. Tal es la concepción de la herencia como un todo unitario, fuente de deberes y responsabilidades.

      La venta de la herencia, que sirve de modelo a las cesiones a título oneroso, unifica en torno a su régimen jurídico las obligaciones a cargo de las partes y la responsabilidad intra vires por deudas hereditarias hasta la concurrencia del valor de los bienes adquiridos, que se acomoda a la función de cambio (disposición-precio) 5.

    3. ESQUEMA DEL CONTRATO: ELEMENTOS

      Se considera la cesión de herencia como una sucesión a título particular por actos inter vivos. Con ser de naturaleza obligacional, su finalidad corresponde a un acto traslativo del contenido económico de una herencia ya causada, bien sea en su totalidad o en una cuota, una parte en una masa indivisa.

      La estructura jurídica de este negocio dispositivo y las reglas por las que se rige se basan en un acuerdo de tipo causal, otorgado entre cedente y cesionario aceptante.

      Dichas reglas, así como los principios informadores, se polarizan en torno a la posición jurídica que ocupan las partes. Del acuerdo se siguen dos efectos principales: uno de ellos, negativo, lo que permanece o se detiene en el cambio, lo que perdura, lo que no se transmite, y otro positivo, aquello que se desplaza a la esfera jurídica de otro sujeto.

      Negativo, porque el cesionario no adquiere con la cesión la cualidad de heredero. No se modifica la posición de heredero del transmitente, que es la que mantiene la idea de continuidad en la relación jurídico sucesoria que proviene del difunto, pese a que la posición jurídica del cesionario se asemeja tanto en los resultados prácticos que llega a aproximarse: «como si hubiera sido el heredero» 6. Positivo, porque el cesionario es perceptor de bienes hereditarios. Como título de adquisición de los bienes no altera la naturaleza de los derechos y acciones correspondientes a las relaciones transmisibles por herencia.

      La presencia simultánea de ambos títulos, el título hereditario, que como cualidad personal no se desprende del heredero, y el de la transmisión de bienes hereditarios, bienes y iura, las cosas integrantes del patrimonio relicto, modula y ajusta, a lo largo del desenvolvimiento del nexo causal, el comportamiento exigible en un convenio de ejecución sucesiva del patrimonio relicto, en tránsito hacia la liquidación. Fallecido el causante el heredero sucede con su aceptación en las relaciones jurídicas subsistentes (subrogación personal). La cesión abre paso al nuevo titular del patrimonio relicto, con los elementos componentes y la subrogación real en su caso para el reemplazo por el valor. De modo que la cesión forma parte de las relaciones entre la titularidad y el patrimonio hereditario antes de la partición.

      No por sabida deja de ser oportuna una advertencia preliminar. No hay que ver la sucesión hereditaria (con ser el fundamento de la adquisición) exclusivamente con criterios patrimonialistas. Permanece con ella la fidelidad del causahabiente a la memoria del causante o primer titular, como dato a considerar en la interpretación. Son...

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