Ley 323

AutorJosé Antonio Doral Garcia
Cargo del AutorCatedrático De Derecho Civil
  1. CUESTIONES SUSCITADAS

    En relación con el heredero aparente distingue la ley dos supuestos:

    a) Que los bienes hereditarios hayan salido del patrimonio hereditario a causa de un acto de disposición de bienes de la herencia por el demandado, el heredero aparente. Bienes que han pasado a manos de un tercer adquirente.

    b) Que el heredero aparente conserve todavía la posesión de dichos bienes que ha de devolver, la actividad material.

    En definitiva, se pronuncia esta ley sobre el valor y alcance de los actos materiales y jurídicos realizados por el heredero aparente con anterioridad a la sentencia 1. Analiza estos supuestos a la luz de la sentencia favorable al demandante, el triunfo de la acción entablada. No resulta extraño por tanto que se concentre en las prestaciones del heredero a favor del poseedor vencido sin mencionar las de éste sobre el litigante que vence en la litis.

    El reconocimiento judicial del título de heredero, si la sentencia le es favorable al demandante, importa consecuencias no sólo para garantizar los derechos del heredero real, sino en orden al demandado, la protección que merece el heredero aparente, y a los terceros adquirentes. El demandado, porque debe restituir, si todavía le es posible, los bienes que pretendía conservar en calidad de heredero, o lo que haya obtenido una vez que se ha demostrado que carece de la misma, el adquirente porque es tercero respecto al demandante.

    En consecuencia la obligación de restituir los bienes hereditarios lleva consigo la devolución de los frutos e incorporaciones, las cosas y frutos unidas al título, conforme a las reglas de la buena o mala fe hasta el día de la demanda, de modo semejante a lo que ocurre dictada la sentencia en acción reivindicatoría.

    Mientras que si el heredero aparente ha dispuesto de los bienes, la venta se ha realizado por el poseedor no propietario, lo que incide además en la posición de los terceros adquirentes. La ley alude únicamente al supuesto en que el demandado hubiera enajenado bienes de la herencia, cuando, por tanto, los bienes se han desplazado a otro patrimonio por título particular, sucesión derivativa traslativa de dominio. Nada dice la ley de la suerte que puedan seguir otros actos dispositivos, como los de constitución de hipotecas, cesión de créditos, constitución de servidumbres, silencio que requiere un comentario.

    Se limita la ley a señalar la suerte de las relaciones internas entre el titular aparente y el titular real, quien resulta serlo con reconocimiento tardío. Son, por tanto, materia de la Ley en comentario las relaciones entre patrimonios con desplazamiento de bienes a título oneroso, así como la posesión de buena fe a efectos de los frutos y mejoras. Quedan comprendidas las mejoras necesarias y útiles. No dice nada, sin embargo, de los deterioros producidos por razón de gestión ni de los actos de conservación que supongan la renovación de los existentes o bienes nuevos incorporados o subrogados.

    A tal efecto hay que tener en cuenta los actos antecedentes, simultáneos y consiguientes a la formación del título de herencia, así como el estado de los bienes en el momento de la apertura de la herencia.

    En términos generales, la ley en comentario resuelve las cuestiones que se suscitan en la práctica, con la llamada «teoría de la apariencia», que se reducen a éstas:

    1. Las condiciones, que se subordina a que el tercero tenga o no buena fe; es decir, si cree que adquiere del vero domino. Es indiferente la buena fe del heredero, ya que se protege al tercero.

    2. El alcance de los actos de disposición, venta, hipoteca, transacción.

    3. Los efectos ante la venta de cosa ajena.

      En realidad la cuestión central estriba en qué eficacia tienen los actos dispositivos realizados por el poseedor aparente de los bienes hereditarios. La cuestión sobre la validez ha sido debatida, sobre todo en los sistemas como el francés donde es regla general la nulidad de la venta de cosa ajena (arts. 1599, 2125, 2182). La doctrina y jurisprudencia optan por la eficacia apoyándose en que el adquirente, dentro de las condiciones requeridas, adquiere por ley2.

      La ley opta por la validez parcial de la enajenación, se inclina por el respeto a los derechos adquiridos por el tercero. Al respecto parece indiferente que la disposición a título oneroso o lucrativo haya sido de buena o mala fe.

      La ley se refiere expresamente a los actos dispositivos realizados a título oneroso, que, pese a ser irregulares, se mantienen, con la obligación, si interviene buena fe en el demandado de devolver lo «obtenido por ellos». Es decir, ni ventaja injustificada ni empobrecer injustamente al heredero aparente.

      No se menciona el supuesto de que la disposición sea a título lucrativo. Sin duda que los realizados a título lucrativo podrán impugnarse probada la simulación o fraude.

      Acerca de la responsabilidad del heredero aparente ante el verdadero titular en casos de mala fe o a causa de actos ilícitos comprende la indemnización integral de daños «todos los perjuicios que ocasionó».

      Es de mala fe el poseedor de herencia al comienzo de la posesión, si conocía los vicios que afectan al testamento o al acto que luego se impugna, o su revocación, pero también si después se entera de que no es verdadero heredero.

      Finalmente la ley prevé el régimen jurídico de la liquidación, es decir, por qué reglas se rige la liquidación de la gestión posesoria, lo que se ha de decidir también conforme a la buena o mala fe. A la percepción de los frutos, mejoras, por el poseedor de buena fe se refiere la ley 362 a que se remite. Esta no resuelve el reembolso de impensas, deterioros, y se limita a garantizar los derechos del poseedor y del heredero real. Si la posesión fuera de mala fe las reglas serán otras, sobre todo en relación a la imputabilidad de los deterioros incluso fortuitos. Corregir aplicaciones injustas patrimoniales antijurídicas o sin causa por el enriquecimiento injusto.

      Un análisis más pormenorizado de la extensión y alcance llevaría a separar los actos materiales de administración propiamente dicha de los actos dispositivos, incluyendo los de administración más graves, como un arrendamiento en condiciones gravosas.

      1. EL HEREDERO APARENTE

      1. Actividad material del heredero aparente

      La materia relativa a la actividad del heredero aparente es diversa y compleja. En principio gira en torno a estos núcleos o zonas de interés:

      a) Garantizar los derechos del heredero real.

      b) Fijar la protección que merece el heredero aparente.

      La ley tiene una clara inspiración en la tradición romana, proteger al poseedor de buena fe y limitar el enriquecimiento al beneficio. Pero en las consecuencias económicas, sigue la praxis moderna de la evaluación del daño.

      El heredero aparente puede realizar actos de simple uso, administración o modificación de cosa, es decir, administra, goza, arrienda, atiende las relaciones forzadas de los derechos sobre que versa la posesión que en principio el heredero real ha de respetar en provecho del poseedor de buena fe, con derecho en su caso a percibir los frutos civiles. El demandado que posee en concepto de heredero, con opinio heredis pro possesore, puede no estar en condiciones de entregar lo adquirido, en situación de restituir todos o parte de los bienes, por haberlos enajenado, deteriorado, consumido. El B.G.B. se remite a la regulación del enriquecimiento injusto cuando el poseedor de la herencia no está en condiciones para la entrega (& 2021).

      Los criterios realistas que sigue la ley merecen un comentario más detallado a la luz de los principios informadores, que nos permiten integrar las posibles dudas o insuficiencias anteriormente apuntadas.

      Como se ha dicho, esta ley sólo contempla los efectos de la sentencia favorable al demandante, por lo que no alude a la compensación o reembolso por gastos, cargas y obligaciones del caudal relicto que haya costeado el demandado. Sin embargo, son aplicables las reglas del enriquecimiento sin causa.

      En líneas generales recoge tres supuestos:

      - Indemnización por deterioro de los bienes.

      - Restitución de lo obtenido de los bienes vendidos.

      - Restitución de provechos y frutos3.

      De todo ello se sigue que, como regla general, el heredero aparente dará cuenta de la gestión y si fuera con mala fe responde del daño y debe restituir los frutos consumidos.

      Los efectos son distintos en las relaciones internas, que dará lugar a una nueva partición, restituciones, y las relaciones externas en relación con la buena o mala fe. Sabido es el disfavor de las nuevas particiones, origen de pleito y disensiones en la paz familiar. Destaca por eso un remedio más acorde con el principio de conservación, la finalidad subrogatoria del valor económico de los bienes, que comprende lo obtenido (ni más ni menos) de la enajenación de los bienes hereditarios realizada por el heredero aparente. Esta solución prevista en la ley tiene la ventaja de evitar complicaciones.

      En efecto, la delimitación de la figura del heredero aparente plantea en los distintos sistemas estas cuestiones:

    4. Quién es el heredero aparente y en qué se diferencia del poseedor pro possesore.

    5. ...

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