Ley 312

AutorJ. Javier Nagore Yarnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. ACRECER Y DERECHO DE ACRECER

    En Derecho ´acrecerª significa aumentar la parte correspondiente a alguien en un reparto, por renuncia o pÈrdida del derecho de otro partÌcipe 1. El derecho de acrecer, jurÌdicamente, en su ·mbito m·s amplio, presupone un patrimonio, un bien o un derecho al que son llamados conjunta y solidariamente varios sujetos, alguno de los cuales no puede o no quiere atender al llamamiento, provocando con ello la expansiÛn del derecho de los dem·s, a fin de llenar el hueco producido por la imposibilidad o falta de aquÈl o aquÈllos llamados. Pero en sentido m·s estricto, el derecho de acrecer es un instituto tÌpicamente sucesorio, que por naturaleza y tradiciÛn pertenece a la sucesiÛn mortis causa. Es -dicen los autores- un fenÛmeno excepcional que interviene cuando dos o m·s sucesores universales o particulares han sido llamados por un testador a la misma parte hereditaria o al mismo bien particular, de tal suerte que si uno de estos herederos o legatarios instituidos falta, su parte acrece a los dem·s sucesores conjuntos, por derogaciÛn de las reglas generales de la transmisiÛn sucesoria. Sin embargo, en esta acepciÛn, el derecho de acrecer, como excepciÛn al principio general en virtud del cual la fracciÛn hereditaria o el bien que quedÛ libre pertenece a los sucesores generales en proporciÛn a sus partes respectivas, no puede producirse m·s que en la sucesiÛn testamentaria. Por eso no puede ajustarse este sentido estricto del derecho de acrecer ni al Derecho del CÛdigo civil ni, por supuesto, tampoco al Derecho navarro 2. Uno y otro admiten el acrecimiento en la sucesiÛn intestada o legal; y en uno y otro, puede darse el derecho de acrecer en otras instituciones3.

    1. EN NEGOCIOS ÕNTER VIVOS

      Para Beltr·n de Heredia, aunque conceptualmente haya cierta similitud, no es posible la admisibilidad de acrecimiento en los actos inter vivos; o, al menos, no es posible con el car·cter de generalidad y necesariedad con que se produce en los negocios mortis causa. Se opone a ello el Derecho positivo y tambiÈn la realidad jurÌdica, pues faltan en el CÛdigo civil normas similares a las de los artÌculos 981, 982, 985 y 987 que establecen ope legis el efecto del acrecimiento en la sucesiÛn legÌtima, testamentaria, forzosa y a tÌtulo singular, respectivamente. Una sola excepciÛn la del artÌculo 637 que establece el acrecimiento en un acto inter vivos, la donaciÛn4.

      Lucini Casales, por el contrario, opina que existe un acrecimiento legal cuya manifestaciÛn m·s caracterÌstica es la del Derecho sucesorio, pero se da tambiÈn un acrecimiento convencional, no idÈntico pero sÌ an·logo al legal, pues en ambos aunque de origen distinto se da igual fenÛmeno: el efecto crescitivo. En todo caso de acrecimiento de parte el artÌculo 1255 del CÛdigo civil constituye un argumento definitivo para establecer convencionalmente el derecho de acrecer en negocios inter vivos. Lucini cita como supuestos concretos de acrecimiento propio, es decir, anterior a la adquisiciÛn, el que se da en las donaciones (arts. 637 y 1398 del CÛdigo civil); en la estipulaciÛn a favor de terceros (art. 1257); en los derechos reales de adquisiciÛn (arts. 1514 y 1515); y como ejemplos de acrecimiento impropio, es decir, posterior a la adquisiciÛn, el usufructo (art. 521); la renuncia liberatoria del comunero (art. 395); y el coarrendamiento en las leyes especiales de arrendamientos r˙sticos y urbanos5.

      No parece difÌcil, ya en el campo del Derecho civil navarro, que al amparo de la libertad de pacto y de la presunciÛn sobre las leyes (siempre dispositivas, no imperativas), encontrar supuestos concretos, de acrecimiento, propio o impropio, en negocios inter vivos, en instituciones como las donaciones propter nuptias (leyes 112 y 115), donaciones en general (ley 149) y en las inter vivos (leyes 160); en los albaceas (ley 296); en las comunidades de bienes y derechos (ley 370); ´corralizasª y ´facerÌasª (leyes 380 y 385); en el usufructo (ley 412); y en los derechos de opciÛn, tanteo y retracto voluntarios (ley 460); estipulaciÛn a favor de tercero (ley 523); o en el arrendamiento de cosas (ley 588). En todos estos supuestos el pacto o la voluntad predominan sobre la ley, y el derecho de acrecer se dar·, no como un acrecimiento legal autom·tico, sino como un acrecimiento de contenido, alcance y efectos idÈnticos al acrecimiento legal, si bien introducido por el disponente, o los disponentes, al amparo de la libertad de disponer.

      Pero no se va a tratar aquÌ de esto, sino del derecho de acrecer histÛrico, tradicional, tÌpicamente sucesorio, que se produce en los negocios mortis causa.

    2. EN LOS NEGOCIOS MORTIS CAUSA

      Es en estos negocios donde las leyes regulan de manera especÌfica el derecho de acrecer; un derecho que consiste en la facultad de recibir un heredero o legatario que ha aceptado su parte, la porciÛn vacante de otro copartÌcipe en la herencia o legado. Es tambiÈn para estos supuestos en donde el Fuero Nuevo, en sus leyes 312 a 314, inclusive, se ocupa del derecho de acrecer de un modo concreto.

      En el Derecho navarro, este derecho puede darse, en la sucesiÛn pactada, en la testamentaria y en la legal (mal llamada, en cuanto al Derecho navarro abintestato). Contrariamente al Derecho com˙n del CÛdigo civil, no se da -ni puede darse- en la sucesiÛn forzosa o, mejor dicho, en cuanto a la legÌtima foral, pues nada supondrÌa para los legitimarios un acrecimiento en ella, toda vez que es puramente formularia sin contenido patrimonial exigible6.

      Antes de comentar el derecho de acrecer en las leyes navarras conviene deslindarlo de otros derechos sucesorios con los que pudiera confundirse; y que, de hecho, se confunde a veces en la doctrina.

  2. LAS SUSTITUCIONES Y LOS DERECHOS DE REPRESENTACI”N Y DE TRANSMISI”N EN RELACI”N CON EL DERECHO DE ACRECER

    1. Conforme a las leyes del Fuero Nuevo de Navarra, la sustituciÛn vulgar es una instituciÛn por la que el disponente, en cualquier acto de liberalidad inter vivos o mortis causa, puede establecer uno o varios llamamientos sucesorios para el caso de que el llamado o los designados subsidiariamente premueran, no quieran o no puedan aceptar una liberalidad. En cuanto a la sustituciÛn fideicomisaria vale como sustituciÛn vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los bienes.

      El derecho de representaciÛn, en general, no es m·s que una subrogaciÛn o sustituciÛn por la que se atribuye a los descendientes el derecho a ocupar el lugar que su ascendiente hubiere ocupado en una sucesiÛn. De gran amplitud en Navarra se extiende a los colaterales en la sucesiÛn voluntaria y en la legal.

      El derecho de transmisiÛn es el derecho que se produce en ciertos casos como consecuencia del fallecimientos de quien ya estaba llamado a una herencia u otra liberalidad mortis causa.

      Las analogÌas y diferencias asÌ como los diversos efectos de las sustituciones, el derecho de representaciÛn y el derecho de transmisiÛn en las leyes del Fuero Nuevo, han de buscarse en los comentarios respectivos a las leyes que regulan estas instituciones; es decir, en cuanto a las sustituciones, las leyes 223-239; para el derecho de representaciÛn, en las leyes 308-311; y respecto al derecho de transmisiÛn, en las leyes 180 y 317. Hago remisiÛn a estos comentarios 7, aunque estimo conveniente reproducir aquÌ la nota esclarecedora a las leyes 308 a 311 de la RecopilaciÛn Privada de 1971 que dice asÌ: ´El derecho de representaciÛn en Navarra tiene una gran amplitud, en virtud de Nov. Rec. 3, 13, 1, hasta el punto que en la pr·ctica se ha considerado que esta ley de la NovÌsima RecopilaciÛn permite extender el derecho de representaciÛn en la sucesiÛn legal de colaterales que establecÌa el Fuero General (2, 4, 10). El derecho de representaciÛn no se aplica en las liberalidades Ìnter vivos, porque en Èstas hay adquisiciÛn por parte del donatario y caso de fallecer Èste se da a favor de sus herederos el derecho de transmisiÛn, y no el de representaciÛn. Por la misma razÛn, sÛlo se dar· la exclusiÛn por renuncia cuando Èsta sea anterior a la muerte del causante.

      Se habla de derecho de representaciÛn establecido por la voluntad del causante porque en la pr·ctica se dice asÌ, aun cuando en realidad, en tales casos, se trata de una sustituciÛn vulgar.

      El causante puede excluir el derecho de representaciÛn y esta exclusiÛn puede hacerla bien de forma expresa8, bien ordenando una sustituciÛn vulgar (ley 221).

      La exclusiÛn del derecho de representaciÛn en los casos de renuncia y desheredaciÛn viene exigida por la misma naturaleza de estos actos jurÌdicos y por su funciÛn pr·ctica, que quedarÌa desvirtuada si se diera el llamamiento de los descendientes por derecho de representaciÛn. En sentido an·logo, las leyes 155 y 301 de esta RecopilaciÛnª 9.

    2. La regulaciÛn en el Fuero Nuevo de Navarra, tanto de la representaciÛn hereditaria (leyes 308-311) como el derecho de transmisiÛn, en los supuestos en que se establece en la adquisiciÛn de la herencia (ley 317) y en los pactos sucesorios (ley 180), obedece al mismo fin: cerrar el paso, en lo posible, y en defecto de libre voluntad de disponer -la cual prima sobre todo- a la sucesiÛn legal (intestada), y a mantener la unidad de Casa y patrimonio en la familia legÌtima basada en el matrimonio. Como se dice en otros comentarios, la reforma del Fuero Nuevo en 1987 se aparta de este fin y atribuye los derechos de representaciÛn y transmisiÛn a todos los descendientes, sin distinciÛn alguna, olvidando que aquellas instituciones correspondÌan al concepto de familia legÌtima, pues fuera de Èsta son incongruentes 10.

    3. † † Como se comentÛ al tratar de la ley 221, en el Derecho navarro toda sustituciÛn excluye el derecho de representaciÛn y el de acrecer, ya que estos derechos, en el fondo, vienen a ser unas sustituciones presumidas por la ley, por lo que debe prevalecer el llamamiento voluntario -sustituciÛn- al legal, derechos de representaciÛn y de acrecer. Ahora bien, el derecho de...

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