ley 306

AutorRoncesvalle Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular De Derecho Civil De La Universidad De La Rioja.
  1. NATURALEZA INMUEBLE DE LOS BIENES TRONCALES

    La dificultad de esta ley, así como su radical trascendencia para la sucesión troncal, está en que, al someterse ésta a un sistema de delación real, según se ha insistido suficientemente, la identificación de los bienes objeto de la misma constituye su elemento fundamental. Me ha inclinado a seguir aquí una sistemática algo diferente de la adoptada en los comentarios a las leyes precedentes; en lugar de ofrecer los antecedentes históricos en un epígrafe independiente, he preferido incluirlos en el análisis diferenciado de cada uno de los requisitos exigibles a los bienes troncales: de esta forma, creo que se aprecian mejor los cambios sufridos en la caracterización de dichos bienes.

    Si en el comentario a la ley 304 partía de la obvia conceptuación negativa de la sucesión en bienes no troncales, el comentario a esta ley 306 debe iniciarse con la idea contraria: la identificación de los bienes troncales requiere la comprobación de cuáles, de entre los incluidos en el caudal hereditario, cumplen los requisitos legalmente establecidos; hecho lo cual, y concretada la masa hereditaria sometida a las exigencias del principio de troncalidad, resultará determinada la complementaria, esto es, la sometida a las reglas de la sucesión no troncal.

    La condición necesariamente inmueble de los bienes troncales, según ha quedado señalado en el comentario a la ley 305, consta claramente establecida ya en el Fuero General, en muchos de sus capítulos (señaladamente: Lib. 2, Tít. 4, Caps. 6, 13, 16 y 21). Así, el Fuero se adscribe a la tendencia mayoritaria de los ordenamientos receptores del principio de troncalidad, al que no se someten los bienes muebles. El Fuero General supera así el concepto más amplio, comprensivo de los muebles, que algunas fuentes locales navarras contemplaban 1: claramente, el Fuero de Estella (II, 12), y, también, el de Tudela (§ 35)2. En las fuentes posteriores al Fuero General no existe declaración expresa sobre la naturaleza inmueble de los bienes troncales hasta la Ley 15 de las Cortes de Pamplona de 1624 (Nov. Recop. 3, 13, 7)3, lo cual debe entenderse como un mantenimiento indubitado del criterio presente en el Fuero General4.

    De forma unánime, la condición inmueble de los bienes troncales se ha manifestado siempre en la doctrina5 y en la jurisprudencia: así, ininterrumpidamente, en las sentencias de la Audiencia, desde las de 17 de junio de 1861 y 1 de junio de 1869, y en las del Supremo, desde las de 19 de junio de 1865, 9 de noviembre de 1868 y 9 de marzo de 1871.

    En el Proyecto de Apéndice de Aizpún y Arvizu (art. 96), también se especifica que sólo pueden tener el carácter de troncales los bienes raíces o inmuebles, así como en la ley 280 del proyecto de Fuero Recopilado, que bajo el ladillo Reversión troncal exige la naturaleza inmueble de los bienes sujetos a ella.

    Así pues, la presente ley 306, como también su antecedente inmediato, de igual numeración, en la Recopilación Privada, al definir en primer lugar los bienes troncales como bienes inmuebles, reitera una exigencia omnipresente en la realidad jurídica navarra. Y requiere, dado el concepto de tales formulado en la ley 347, la precisión concreta de qué debe entenderse por inmuebles. Efectivamente, esta última ley recoge la tradicional distinción entre las cosas corporales inmuebles, que pueden serlo por naturaleza («las fincas»), por incorporación («todo lo que a ellas se halla inseparablemente unido») y por destino («los accesorios que se destinan a su servicio»), y los derechos inmobiliarios o inmuebles por analogía («los derechos sobre las fincas») 6. Lo cual exige dilucidar si ha de mantenerse un criterio restrictivo de bienes troncales, reducido al concepto de finca, o si resulta más lógico y adecuado a la institución de la sucesión troncal admitir un concepto más amplio. Para lo cual, el recurso a la comparación con los bienes sometidos al retracto gentilicio se revela muy satisfactorio, dado que ambas categorías de bienes se hallan limitadas a los inmuebles.

    Comenzando por los bienes inmuebles corporales, la lógica empuja a entender comprendidos en el concepto de bienes troncales no sólo las fincas, sino también las cosas unidas inseparablemente a ellas7 y los accesorios dispuestos para su servicio. A estos efectos, y dada la fundamentación económica de la sucesión troncal, ha de entenderse que el bien objeto de la misma no se limita a la finca, sino que incluye también aquellos muebles destinados a su explotación, formando todo ello una unidad compleja. Y así, en el caso más característico, no sólo se someterán a la sucesión troncal las fincas rústicas, sino también los aperos y maquinaria dispuestos a su servicio, criterio aplicable, por las mismas razones, a cualquier otro tipo de explotación 8. Por supuesto, no hay que distinguir entre la naturaleza rústica o urbana de los bienes: todos pueden tener la condición de troncales.

    El reconocimiento de naturaleza troncal a los bienes inmuebles incorporales, o mejor, a los derechos inmobiliarios, depende de las características propias del concreto derecho enjuiciado. Esto es, la respuesta viene dada por la naturaleza del derecho, puesta en relación con el modo de producirse el fenómeno sucesorio: si del análisis de ambos factores no resultan razones contrarias, puede admitirse la naturaleza troncal del derecho inmobiliario. Lo cual significa que no pueden ser troncales los derechos vitalicios ni los intransmisibles (así el usufructo en Navarra: ley 408), por su no integración en la masa hereditaria, ni tampoco los de garantía, por su accesoriedad al crédito. Dentro de los derechos de adquisición, descartada la posibilidad en lo referente a los legales, por su intransmisibilidad, la normal sumisión a plazo de los voluntarios (así la opción y el retracto convencional; el tanteo y el retracto admiten, en el Fuero Nuevo, su constitución «para perpetuo»: ley 462) dificulta su admisión como bienes troncales, aunque no la excluye de raíz. Por consiguiente, y tras estas reflexiones, la inicial declaración favorable a los derechos inmobiliarios como bienes troncales resulta concretada, en la práctica, a un reducido número de ellos, pero no por las exigencias de la troncalidad, sino por las derivadas de los propios derechos9. No presenta problema añadido, por otra parte, la admisión dentro del concepto de bien troncal de las cuotas indivisas de derechos inmobiliarios, tal y como prevé expresamente para los bienes sujetos a retracto gentilicio la ley 452 F.N., aunque, por las razones aducidas, el supuesto de aplicación más propio vendrá dado por una cuota en un derecho de propiedad.

    En virtud de la ley 347, que acoge declaración expresada ya en las fuentes históricas, carecen de condición troncal los frutos, por atribuírseles naturaleza mueble 10.

    Finalmente, conviene recordar que, al regir la sucesión la ley personal del causante al momento de su fallecimiento (art. 9.8 C.c. y ley 149 EN.), para tener la condición de troncales no es necesario que los bienes se hallen radicados en Navarra. A diferencia de los sometidos al retracto gentilicio, institución regida por el doble estatuto personal (condición foral del retrayente) y real (ley 452).

  2. ANTECEDENTES Y CONCEPTO VIGENTE`DE BIENES TRONCALES

    1. PROCEDENCIA FAMILIAR DE LOS BIENES Y TÍTULO DE ADQUISICIÓN POR EL CAUSANTE

      He aquí el dato determinante para calificar el grado de ejecución de la troncalidad vigente en Navarra. Pues, efectivamente, los grados de ejecución o de aplicación de la troncalidad dependen del rigor seguido en la investigación sobre la procedencia de los bienes y la genealogía del heredero. La doctrina ha distinguido tres grados en la ejecución de la troncalidad, de menor a mayor exigencia en su aplicación: simple, continuada y pura. En la simple, que representa el grado más elemental de atención a la troncalidad, sólo se investiga la procedencia de los bienes hasta los padres del causante. Se distinguen por tanto, en el haber hereditario, dos masas de bienes, cada una destinada a los parientes procedentes, respectivamente, del padre o de la madre. Esta forma de troncalidad, recogida en las costumbres francesas de simple coté, se sintetiza en el aforismo paterna paternis, materna maternis, que luego, indebidamente, se utilizó en el Derecho francés para designar, en general, el principio de troncalidad. Esta forma de aplicación, si presenta como ventaja su simplicidad, es criticable por no asegurar el cumplimiento de la finalidad perseguida por el instituto: que los bienes no salgan de su tronco de procedencia. Puede suceder con facilidad que los bienes resulten heredados por un pariente que pese a pertenecer, como los bienes, a una de las líneas, carezca de relación con la procedencia de aquéllos. Como, por ejemplo, en el caso de que, recibidos los bienes por el causante de su abuelo paterno, resulte heredera su abuela paterna.

      Para corregir este efecto, la troncalidad continuada lleva la investigación sobre el origen de los bienes hasta la persona que los introdujo en la familia, de manera que sólo sus parientes puedan ser herederos legales. Esta fue la forma adoptada por la mayoría de las costumbres francesas, que por ello recibieron el nombre de coutumes de coté et ligne, o lignagéres. Por último, en la troncalidad pura, que comparte con la continuada la misma investigación acerca de la introducción de los bienes en la familia, se restringe más el número de herederos llamados: sólo los descendientes del primer adquirente de los bienes. En esta manifestación de la troncalidad el concepto de bienes troncales también es más restrictivo, al exigirse que hayan sido transmitidos, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR