Ley 305

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular De Derecho Civil De La Universidad De La Rioja
  1. DERECHO HISTÓRICO

    Desde las primeras fuentes del Derecho navarro se encuentra acogido el sistema real de atribución de bienes en la sucesión legal, en virtud del cual, para determinar los sucesores, resulta necesario atender no sólo al parentesco con el causante, sino también y primeramente a la procedencia de los bienes. Así, el Fuero de Estella acoge con una gran extensión objetiva el principio de troncalidad, al considerar de condición troncal, expresamente, también los bienes muebles 1. El Fuero de Tudela2 está fuertemente imbuido del principio de troncalidad. Consta frecuentemente en su texto la distinción entre los bienes de abolorio y los de patrimonio (así capítulos 35, 36, 38, 153), y la necesidad de que vuelvan al linaje de procedencia, cuando no hubiere hijos o éstos fallecieren antes de la edad de testar (capítulos 35, 128). No con tanta claridad como el Fuero de Estella, pero también éste, en su capítulo 35, parece comprender entre los bienes troncales los muebles3.

    Los criterios para los llamamientos en la sucesión legal aparecen muy bellamente expuestos en el capítulo 357 del Fuero de Viguera y Val de Funes: parentesco, troncalidad y proximidad de grado4. El Fuero de la Novenera, por su parte, y quizá por su reconocido arcaísmo jurídico, pese a que prácticamente no contiene previsiones relativas a la sucesión legal, sí recoge repetidas referencias a la troncalidad (párrafos 74, 146, 208, entre otros), y, explícitamente, en el párrafo 204, una regla similar a la mencionada del Fuero de Tudela, pero concretada a los bienes inmuebles: si un menor de doce años muere, por tanto sin haber podido testar, aquéllos retornarán a su línea de procedencia, correspondiendo los muebles al padre o a la madre 5.

    Como es bien conocido, el principio de troncalidad, y tanto para la sucesión de los hidalgos e infanzones como para la de los villanos, se recoge de manera reiterada y estricta en el Fuero General. Estricta en dos sentidos: se limita su aplicación a los bienes inmuebles, superándose así la mencionada previsión de algunas fuentes medievales anteriores, y se excluye absolutamente a los ascendientes de la sucesión en estos bienes, según ha quedado expuesto en el comentario a la ley 304. Son de cita obligada los siguientes capítulos: 2, 4, 6; 2, 4, 13; 2, 4, 16 y 2, 4, 21, todos ellos de aplicación siempre que el causante haya fallecido sin descendientes 6. También importantes son los capítulos 2, 2, 6 y 2, 4, 10 y 15, de donde puede extraerse la caracterización de la troncalidad recogida en el Derecho navarro, al establecerse la legitimación activa para las demandas sobre bienes de patrimonio y abolorio, en general, lo cual hace aplicables estos capítulos no sólo a la sucesión legal, sino también al retracto gentilicio, manifestándose así la proximidad entre ambas instituciones 7. En los tres capítulos se menciona la limitación de derechos sobre tales bienes a los colaterales hasta el cuarto grado, con la conocida frase «de avuelo ata primo cormano, el avuelo et el primo cormano dentro seyendo» 8. De ahí que los autores de la Recopilación Privada, en sus Notas, fundamenten la limitación de la sucesión troncal al cuarto grado en uno de estos capítulos (F.G. 2, 2, 6).

    También en el Fuero Reducido son numerosas las referencias al principio de troncalidad, tanto para la sucesión de infanzones como para la de villanos. Siguiendo el orden sistemático del texto, pueden verse en: 1, 11, 11; 3, 7, 3 in fine9) 3, 8, 9; 3, 8, 11, que establece expresamente la preeminencia del principio de troncalidad sobre el de proximidad de grado, principio del que se excluyen los bienes muebles 10; 3, 8, 12, y 3, 8, 16.

    Por lo que a los textos posteriores se refiere, en el comentario a la ley 304 he expuesto cómo vienen a flexibilizar la absoluta exclusión sucesoria de los ascendientes, limitándola a los bienes troncales, de acuerdo con la tendencia mayoritaria de los ordenamientos receptores del principio de troncalidad. Para no incurrir en reiteraciones, pueden verse en el comentario a la ley 307, con ocasión de cada uno de los llamamientos troncales.

  2. LA SUCESIÓN TRONCAL

    1. CONCEPTO DE TRONCALIDAD

      La troncalidad es un rasgo propio de ordenamientos jurídicos con una concepción fuertemente comunitaria y patrimonial de la familia 11. Esta no sólo ofrece cohesión afectiva a sus miembros, sino también seguridad económica. Los bienes familiares aseguran la continuidad de la familia y la subistencia de sus miembros. La familia domina el concepto de propiedad, cuyo régimen no responde a una orientación individualista, sino comunitaria, de sostenimiento del grupo parental. De ahí que, aunque los bienes pertenezcan a una persona determinada, el grupo familiar pueda intervenir de diversas formas para evitar la disgregación del patrimonio familiar, o, más directamente, la salida de los bienes de su familia de procedencia.

      La troncalidad es sólo uno de los instrumentos arbitrados por el Derecho para conseguir tal finalidad. En una aproximación estricta, no es correcto considerar troncalidad como sinónimo de ligazón de la familia con los bienes: esta vinculación, propiamente, es un principio de organización patrimonial, a cuyo servicio se encuentra la troncalidad en un momento determinado, y otros instrumentos jurídicos en otros. Delimitado así el concepto, el principio o derecho de troncalidad es un mecanismo característico de la sucesión legal, o, más propiamente, un modo de deferirse ésta. Pensado para evitar la salida de los bienes familiares en el supuesto de que su propietario actual, el causante, no hubiera dispuesto voluntariamente de ellos. El momento de actuación de la troncalidad, por tanto, es la sucesión legal.

      Con las anteriores afirmaciones asumo el concepto restringido de troncalidad defendido por Braga da Cruz, y seguido en general por los autores: «el derecho de troncalidad es una regla de devolución sucesoria, aplicable sólo en la sucesión legal de quien muere sin descendientes, y según el cual los bienes poseídos por el de cuius con la cualidad de propios deben ser atribuidos exclusivamente a los parientes del mismo lado del que proceden» 12. Considero que es el adecuado a las características técnico-jurídicas de la institución, y sirve por tanto para clarificarla y comprenderla en sus justos términos. Ahora bien, la troncalidad presenta una importante dificultad, que ha de tenerse en cuenta desde el principio por el jurista: no es un concepto único ni en el espacio, ni en el tiempo. De ahí que constituya un empeño tan difícil como vano ofrecer una definición rigurosa de la misma que se ajuste a todos los ordenamientos en que aparece. Tanto el concepto de los bienes troncales, como el de los parientes llamados a los mismos, como la idea misma de troncalidad, presentan contenidos variables en los distintos ordenamientos y, dentro de ellos, en los diferentes momentos históricos. Por ende, si asumo como más correcto el concepto de troncalidad ofrecido por Braga da Cruz es, además, porque a él se adecúa dicho principio en Navarra, como también en Aragón. Por el contrario, no puede decirse lo mismo de Vizcaya, según advierten sus juristas, defensores de un concepto amplísimo de troncalidad, dada la configuración que presenta en su Derecho 13.

      Desde el concepto estricto de troncalidad recogido, ha de observarse que a la misma finalidad, pero en momentos distintos, sirven: el retracto gentilicio, para el supuesto de enajenaciones onerosas, y la reserva troncal, que limita, en la sucesión voluntaria, la libertad de disposición mortis causa, y determina, en la sucesión legal, la no inclusión de los bienes revertibles en el patrimonio relicto 14. Por su parte, la reversión de donaciones responde a sus propios mecanismos, que a veces pueden coincidir con los de la troncalidad, pero no necesariamente 15, como expongo en el comentario a la ley 302. Recuérdese que el origen de la reversión en Navarra, en el capítulo tercero del Amejoramiento del Rey Felipe III de Evreux, responde precisamente al deseo de excluir los bienes donados de la aplicación de las estrictas normas sobre sucesión troncal, y consiguiente exclusión de los ascendientes, presente en el Fuero General. De modo que, más que ligada a la troncalidad, nace como reacción frente a ésta. Pues bien, todas estas instituciones presentes en el Derecho navarro demuestran una determinada concepción familiar y patrimonial, pero no pueden confundirse con la troncalidad, porque siguen sus propias normas.

      Sin embargo, hasta la promulgación del Fuero Nuevo en 1973, la jurisprudencia y la doctrina navarras venían mezclando indiscriminadamente estas figuras, muchas veces bajo una nebulosa denominada genéricamente troncalidad 16. La regulación vigente ha servido, por tanto, para delimitar las diferentes instituciones y contemplar la troncalidad a partir de su verdadera naturaleza 17. Sin lugar a dudas, la troncalidad queda reducida al ámbito de la sucesión legal18, y tiene como efecto fundamental el de fragmentar la sucesión, al conllevar la posibilidad de diferenciar, dentro del patrimonio hereditario, hasta tres masas de bienes, atendiendo a su procedencia familiar o no, que quedan sometidas a llamamientos distintos.

      Por hipótesis, dado que la sucesión troncal se dirige a buscar un sucesor perteneciente a la familia de procedencia de los bienes, sólo tiene lugar si el causante fallece sin descendencia que le herede: en sus descendientes convergen, como en él mismo, las dos líneas, paterna y materna. De modo que la división del caudal relicto, atendiendo al origen de los bienes, sólo se practica cuando, por las razones que sean, el llamamiento en favor de los descendientes no resulta efectivo. Lo cual puede suceder por falta de descendientes, por premoriencia, y también por indignidad o por renuncia 19. De ahí que la regulación del Fuero Nuevo sobre la sucesión troncal, o en bienes troncales, se inicie con una remisión a la ley 304 párrafo primero, donde se recoge la...

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