Ley 301

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular De Derecho Civil De La Universidad De La Rioja
  1. ANTECEDENTES

    El Derecho navarro ha conocido tres casos de exclusión en la sucesión legal, que han ido desapareciendo paulatinamente hasta quedar vigente hoy sólo el supuesto de la renuncia. Los otros dos eran: el de los hijos ilegítimos no reconocidos como naturales 1 (en la redacción original del Fuero Nuevo, ley 302), derogado por la Ley Foral de 1 de abril de 1987, y el de los religiosos profesos.

    La vigente ley 301 debe su redacción a la reforma del Fuero de 1987, que, siguiendo al Proyecto de Ley Foral sobre Reforma de la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra de 1983 2, se limitó a introducir un ajuste de estilo: la anteposición de la preposición a antes de la locución su derecho. Con ello, la ley vuelve a la exacta redacción que tenía en la Recopilación Privada, bajo idéntica numeración. Esta Recopilación recogía en la ley 302, además de la renuncia, como otra causa de exclusión en la sucesión legal, la profesión religiosa3.

    Esta exclusión de los religiosos profesos había desaparecido ya en la primera redacción del Fuero Nuevo, tras la enmienda presentada por Salinas Quijada. El autor, que se había ocupado por extenso del tema4, señala cómo todos los proyectos de Apéndice navarros admiten la capacidad de los religiosos para suceder ab intestato, salvo el proyecto de Fuero Recopilado (ley 290) y la Recopilación Privada. El autor incide en la naturaleza «importada» de la prohibición y su carácter circunstancial para el Derecho común, en cuanto dirigida a solventar una situación de crisis económica de la Monarquía, alejada de la realidad social navarra y sus necesidades. Por ello, el autor estima que, tras perder Navarra su potestad legislativa a partir de 1829, la solución dada por el Reino a la injusticia de tal ley fue la desuetudo.

    Efectivamente, la ley 39 de las Cortes de Pamplona de 1795 prohibe la sucesión legal de los religiosos profesos de ambos sexos. Responde a un pedimento de las Cortes de Pamplona a Carlos III para declarar aplicable a Navarra la Real Pragmática Sanción de 6 de julio de 1792, promulgada por el Rey para el resto de España. El pedimento de las Cortes se funda en considerar a los religiosos ajenos al mundo, a los bienes temporales, a cualquier clase de parentesco, y muertos a los efectos civiles5. La mencionada Real Pragmática, que se adopta en Navarra, excluye de la sucesión a los religiosos de ambos sexos por estimarlos inhábiles para suceder, impidiendo por tanto la acción de los Monasterios en representación de aquéllos en defensa de tales derechos, y prohibe a los Tribunales la admisión de cualquier actuación procesal en tal sentido6.

    En la misma línea limitativa de derechos para los religiosos de ambos sexos, si bien aplicable ésta a la sucesión voluntaria, la ley 52 de las Cortes de Pamplona de 1580, recogida en la Novísima Recopilación 3, 13, 2, permite que se establezca una atribución menor en cuantía para el caso de que el favorecido entre en Religión7.

    Esta causa de exclusión no se recoge ya en la redacción original del Fuero Nuevo de 1973, con lo cual, lógicamente, los religiosos profesos carecen de especiales normas civiles sobre sus derechos sucesorios8.

  2. LA RENUNCIA A LA HERENCIA: REMISIÓN

    Casi todos los proyectos de Apéndice o Compilación se refieren a la renuncia a la herencia, lo cual es lógico, dada su íntima relación con la libertad civil, y por ende con los fundamentos mismos del Derecho navarro. Pese a ello, el sentido de la regulación varía radicalmente. Así, el artículo 902 del proyecto de Apéndice de la Comisión, el artículo 95 del de Aizpún y Arvizu y el artículo 85 del de la Diputación disponen que no es renunciable el derecho a la herencia futura intestada. Este último proyecto excepciona el caso de que se haga en capitulaciones matrimoniales, carta dotal o donación. Los demás proyectos de Apéndice optan por la validez: así el artículo 50 del de Covián, el artículo 24 del del Colegio Notarial y la ley 227 del proyecto de Fuero Recopilado. Validez que también acoge la Recopilación Privada, en la ley 301, como decía supra, de redacción idéntica al texto hoy vigente.

    La renuncia, como causa de exclusión a la sucesión legal, se incardina en el principio general de validez de la renuncia a la herencia futura recogido en las leyes 155, 156 y 172, a su vez manifestación del principio general favorable a la renunciabilidad de los derechos presente en la ley 9. Obsérvese que la comentada ley 301 comprende, como causas de exclusión de la sucesión legal, tanto la renuncia anticipada a la herencia, esto es, antes de que se produzca su delación, como la propia repudiación, una vez acaecida aquélla. En ambos casos, y dado el ámbito del derecho de representación, se produce la exclusión tanto del renunciante como de sus descendientes. Por otra parte, recuérdese lo dicho en el epígrafe VII del comentario a la ley 300, sobre la Disposición Transitoria Cuarta del Fuero Nuevo de 1973, que en su número 2 otorga eficacia retroactiva plena a la validez de la renuncia.

    Excuso tratar aquí el tema de la renuncia a la herencia, ya que, en general, y en especial en lo referente a la sucesión legal, ha sido documentada y pormenorizadamente expuesto en el comentario de García Granero a la ley 172, al cual reenvío al lector9.

    Además, debe recordarse que también la sucesión legal queda afectada por las causas de indignidad del número 3 de la ley 153, que reenvía al artículo 756 C.c.

  3. LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LOS HEREDEROS LEGALES

    1. PLANTEAMIENTO

      Tras esta somera referencia a los supuestos de exclusión contemplados por la norma, resulta de interés plantearse la validez de la cláusula en cuya virtud el causante, voluntariamente, excluya de su sucesión legal a algunas de las personas contempladas en los llamamientos legales. A tal supuesto quiere referirse el título que encabeza estas líneas: en él, la voluntariedad radica en el causante, no en el sucesor, a diferencia de lo que sucede en la renuncia.

      Para estimar la trascendencia de la hipótesis a analizar, propongo dos ejemplos, al hilo de la regulación navarra sobre sucesión legal. Uno: el causante, defensor de la redacción del Fuero Nuevo anterior a la reforma de 1987, desea excluir de la sucesión legal a todos sus parientes no matrimoniales. Dos: el causante, enemistado con una de sus líneas parentales, desea excluir la sucesión de los parientes troncales.

      Toda la doctrina que se ha ocupado del tema, a la que cito más adelante, se muestra unánime al señalar la incorrección del término desheredación para identificar el supuesto referido. Efectivamente, la desheredación encuentra su correcto acomodo en sede de legítimas, como posibilidad otorgada por la ley de que el causante, mediante una causa tasada, impida a alguno (o a todos) de los legitimarios recibir la parte que le corresponde en la herencia. En la desheredación, la existencia de causa resulta formalmente determinante; en cambio, en la exclusión, basta la voluntad del causante contraria a que el excluido se convierta en heredero. Ahora bien, tales diferencias radicales no empecen a que ambas instituciones presenten puntos de contacto, según se verá en el número 5 de este epígrafe.

    2. DERECHO ESPAÑOL: STATUS QUESTIONIS

      Como el Código civil y los demás ordenamientos civiles españoles, el Fuero Nuevo no contiene norma alguna expresa en relación con tal supuesto 10. Sólo últimamente, la ley de las Cortes de Aragón 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, ha admitido expresamente la exclusión de los sucesores abintestato, como figura distinta de la desheredación, si bien con los lógicos puntos de interrelación (art. 198). El legislador aragonés ha reflejado en ella, como se verá, las aportaciones doctrinales mejor fundadas.

      A pesar de dicho silencio legal, puede mencionarse una sentencia, la S.A.T. de 22 de octubre de 1942, en la que los Tribunales navarros, aunque obiter dicta y con argumentación algo contradictoria, admiten la exclusión de algunos herederos legales 11. Resulta confirmada por la S.T.S. de 30 de octubre de 1944 (cuyo ponente fue Castán) que, al centrar toda la argumentación en la validez y caracteres de la herencia de confianza, no aborda la de la exclusión de los herederos legales.

      En otros ordenamientos jurídicos europeos la exclusión de los herederos legales se admite, bien mediante expresa contemplación legal, como es el caso de Alemania y Grecia 12, bien mediante su construcción jurisprudencial, como es el caso de Francia, Italia, Suiza y Austria 13.

      En la doctrina española, fue De Casso quien primeramente trató de adaptar la figura a nuestro Derecho, a partir del alemán, y la definió como «la exclusión total o parcial y mediante acto de última voluntad, de un heredero llamado a la herencia legítima» 14. A partir de él, la doctrina se ha dividido en dos sectores: uno, reacio a admitir la entidad autónoma de tal exclusión en el Derecho español, y otro, que no encuentra argumentos serios en su contra. En el primer sector ha de citarse en destacado lugar a Roca Sastre, quien, en sus anotaciones al Tratado de Sucesiones de Kipp, niega la admisión independiente de la figura, con muchos argumentos 15. Sólo reconoce validez a la exclusión si se entiende en ella presente un llamamiento testamentario implícito de los no excluidos, en favor de quienes «al tiempo de otorgarse el testamento habrían sucedido abintestato al causante si éste hubiere entonces fallecido» 16. Sus tesis han tenido gran influencia posterior: las comparten...

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