Ley 294

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. PREMISAS

    1. DERECHO ANTERIOR

      En su primitivo origen, tanto las actividades del familiae emptor como de la persona a quien se encomendaba un fideicomiso puro eran gratuitas en Derecho romano, por sustentarse en las ideas de la fides y la amicitia. Con posterioridad (69-79 d. C.), se reconoció al fiduciario el derecho de detraer en beneficio propio la cuarta pegasiana sobre la herencia fideicomitida para estimular su aceptación 1. Por otra parte, los ejecutores testamentarios, tal como surgieron y se conformaron en la Edad Media, pese a sus amplias facultades, próximas a las de heredero, no tenían derecho a ninguna remuneración, salvo que el testador les otorgase expresamente algún beneficio. Así se constataba por los autores clásicos2, y el fundamento se encontraba en dos pilares: ser el cargo del ejecutor un officium charitatis, que se aceptaba por amistad, sin esperar ninguna contraprestación, y reputarse sin vacilación la naturaleza de mandato de la institución, con el evidente rasgo de la gratuidad 3. Del examen de los testamentos del siglo XIII se deduce que, empero, era frecuente en la práctica que los testadores dispusiesen algún legado a favor de los ejecutores, aunque si faltaban tales legados no podían éstos obtener beneficio alguno de la ejecución del testamento4.

      No cabe duda de que estas concepciones debieron influir en los juristas que trataron de esclarecer los rasgos de la herencia de confianza a partir del siglo XVI; estos autores negaron tajantemente cualquier derecho de los confidenciarios a cobrar una remuneración por su oficio, amparados en la idea de que no debían obtener beneficio alguno de una herencia de la que eran puros ministri, intermediarios en el tránsito hacia otra persona. Y a la misma idea les conducía la consideración de tales confidenciarios como testigos de la voluntad del causante, siendo inconcebible que un testigo cobrase algo. Fontanella vertió con claridad estos pensamientos en la afirmación de que el fiduciario «nec fructus interim perceptos suos facit, nec quartam detrahit, nec aliquod emolumentum ex haeredis institutione percepit, sed custos bonorum, depositarius, & nudus minister positus censetur» 5; es decir, no percibe emolumentos por su paridad con los custodios o los depositarios.

      Sin embargo, y pese a que esta idea, en un orden teórico, siguió vigente mucho tiempo, la costumbre de dejar una remuneración al heredero de confianza por sus esfuerzos, se afianzó en la mayoría de los testamentos, hasta el punto de resultar fatua, en la época de codificación del Derecho consuetudinario foral, la declaración de gratuidad del cargo de confidenciario, que no hubiera podido responder sino a un prurito de conservar la memoria institucional originaria de la figura, cuando en la práctica usual tal gratuidad resultaba radicalmente desmentida. Es por ello que la única (pero no menos conflictiva) disputa que surgiera en el ámbito jurídico catalán en torno a la remuneración del heredero de confianza a finales del XIX y comienzos del siglo xx fue la determinación de su cuantía, sobre la base, en Derecho catalán, de una costumbre que les atribuía el diez por ciento del valor de la herencia o legado comitido6; mientras que en Derecho navarro se interpretó que lo más conforme con los usos y la libertad inquebrantable del heredero fiduciario era permitirle que se asignase a su prudente arbitrio la retribución por sus trabajos.

    2. DERECHO ACTUAL: FUNDAMENTO DE LA RETRIBUCIÓN

      En la actualidad, se han abandonado planteamientos legislativos más o menos vanos que paliaran la evolución del instituto consagrando la gratuidad natural del mismo7, optándose por establecer la retribución como elemento natural del cargo de heredero de confianza; es decir, se estatuye legalmente una retribución en defecto de pronunciamiento del disponente sobre la materia. Los razonamientos que aconsejan la retribución del heredero de confianza son varios: porque así se le estimula a aceptar el cargo, incrementando su interés en cumplirlo eficientemente; porque además de ejecutar la voluntad del disponente, los confidenciarios tienen a su cuidado la administración del caudal hereditario, lo cual comporta trabajo, responsabilidades y riesgos, y es justo percibir un emolumento por prestar unos servicios o realizar un trabajo en beneficio de otro; porque con este procedimiento puede limitarse la tentación de fraude 8 en que puede caer este fiduciario al pretender «hacerse justicia a sí mismo» por sus esfuerzos. Y, por otra parte, el señalamiento de una remuneración no está reñido con el hecho de que la base de la institución sean la confianza y la amistad, pues la complejidad de las funciones a asumir justifica la gratificación al amigo que desea asumir el cargo con que se le honra 9.

    3. NATURALEZA Y MODALIDADES DE LA RETRIBUCIÓN

      El causante puede recompensar al heredero de confianza de dos formas: bien (1) asignándole una retribución a modo de contraprestación por la misión que desempeñará, o bien (2) asignándole bienes a título de sucesor, universal o particular, es decir, disponiendo mortis causa en su favor de parte de la herencia, como heredero o legatario puro en esa parte. En ambos casos, la asignación se hace con fin remuneratorio, pero en el primero el confidenciario no «sucede» al causante en los bienes que recibe y en el segundo sí; el título jurídico es, pues, distinto, y también lo será su régimen en distintos aspectos 10; singular importancia reviste la determinación de este título para saber qué normas fiscales deben aplicarse; en concreto, la retribución (1), al recibirse en pago a unos servicios, al ser un «premio a la administración» 11, no comporta transmisión hereditaria, pues no hay un desplazamiento patrimonial del causante al heredero de confianza para que éste tribute por dicha suma como heredero ni como legatario; en consecuencia, por su retribución, el heredero de confianza habrá de tributar como rendimiento de trabajo personal según el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 12, y no se le aplicará, por tanto, el Impuesto de Sucesiones a tal cantidad. La solución inversa, a mi juicio, se seguirá en relación con los bienes que reciba del de cuius a título de heredero o legatario (2), siquiera el motivo de su percepción sea igualmente recompensarle por sus actividades 13, pues aquí sí se produce una efectiva transmisión hereditaria. Otras diferencias de régimen según sea el título mediante el que se realice la gratificación, serán: el distinto patrimonio en que ingresa si el heredero de confianza estuviese sujeto a un régimen de comunidad (al ganancial o de conquistas, o bien al privativo); el sometimiento al régimen de responsabilidad por deudas y reducción de legados, o bien ser tenida como carga de la herencia; e incluso es posible distinto régimen en caso de renuncia al cargo.

      Estas diferencias revelan su trascendencia práctica también en supuestos conflictivos, como cuando la retribución puede ser considerada excesiva en cuanto a la normal, y el exceso ha de considerarse como legado; o bien en los casos en que una disposición mortis causa en beneficio exclusivo del confidenciario ha de entenderse que absorbe la remuneración o, por el contrario, es independiente de ésta. Casos, todos éstos, que se tratarán en seguida, con atención a las concretas soluciones legislativas.

      Además de la retribución en cualquiera de las dos formas vistas, el heredero de confianza, en principio, tiene derecho a los honorarios que le correspondan por sus trabajos profesionales o facultativos que repercutan en beneficio de la sucesión. Aunque también el devengo de estos honorarios puede resultar imbricado en las otras formas de remuneración, como vamos a ver. Sí conviene dejar apuntado que cualquiera que sea la forma de que se revista la retribución ésta tiene el carácter de una carga de la herencia.

  2. RETRIBUCIÓN Y LIBERALIDADES SEGÚN LA LEY 294 EN.

    1. CUESTIONES GENERALES. QUIÉN PUEDE COBRAR LA REMUNERACIÓN

      Esta norma apuesta por delimitar el cargo como naturalmente remunerado. En lugar de fijar un porcentaje subsidiario a lo que pueda disponer el instituyente, como hace el precepto catalán 14, opta por trasladar al propio confidenciario la facultad de establecer lo que le corresponda por sus gestiones, siempre que el disponente no haya dejado estatuida otra cosa. La costumbre que eliminó la primitiva gratuidad natural del cargo, se formula aquí de forma distinta, tratando de respetar al máximo la relación de confianza entre el causante y su fiduciario; una vez más, el legislador navarro ha tratado de inhibirse ante relación tan especial, de ribetes metajurídicos, omitiendo toda injerencia de cariz jurídico. Aunque la norma sí tiene una virtualidad crucial, como se ha dicho, en la configuración jurídica de la figura: determina la retribución como elemento natural de la misma.

      La naturaleza de la retribución del confidenciario como carga de la herencia aflora en el precepto, al determinar que la asignación se hará «con cargo a la herencia o a sus frutos»; de esta forma, queda confirmado el carácter autónomo de la herencia como patrimonio afectado al fin confidencial, que ha de soportar los gastos que se ocasionen para darle su destino. En definitiva, cuando existan destinatarios concretos de la herencia, son sus derechos sobre ésta los que se verán disminuidos en la parte que les corresponda en relación con la retribución del confidenciario; pero como pueden no existir como sujetos determinados tales destinatarios, cuando el destino de los bienes sea la consecución de algún fin u obra (por ejemplo, la construcción de un hospital o invertir periódicamente cantidades en uno ya creado), es acertada la dicción amplia del precepto, que grava, bien a la herencia o bien a sus frutos, con la retribución del confidenciario.

      El acto de autoasignarse el fiduciario su retribución entraña, sin duda, sus peligros (vid. infra), pero, entre otras ventajas y razones de coherencia, conviene destacar que...

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