Ley 292

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. OBJETO DE LA NORMA: LA ACTUACIÓN DE UNA PLURALIDAD DE CONFIDENCIARIOS

    El disponente puede instituir un solo heredero de confianza o bien, como suele ser frecuente en la práctica, puede instituir una pluralidad de ellos; reflejo de esta segunda posibilidad y de su habitualidad es la misma dicción de los preceptos que atañen a la herencia de confianza (cfr., no sólo la presente ley 292, sino también el tenor de la ley 289 F.N.)1. El objetivo de instituir múltiples confidenciarios reside fundamentalmente en obtener una mayor seguridad de que las disposiciones de última voluntad llegarán a ser cumplidas y con la máxima fidelidad: se evita así que la vacancia de cualquier heredero frustre las ordenanzas del comitente; también se garantiza una interpretación más fidedigna de la voluntad del difunto, conjurando las arbitrariedades y defecciones que podría sentirse tentado a cometer un confidenciario único; aunque, a la postre, muchas veces la pluralidad de fiduciarios puede llegar a entorpecer la gestión, si surgen discrepancias y el disponente no ha establecido los medios para resolverlas.

    Las formas que puede revestir la pluralidad de confidenciarios son múltiples: en ocasiones son nombrados varios conjuntamente, con los mismos derechos y obligaciones. Otras veces, el disponente ordena una serie de nombramientos sucesivos, en cadena, o bien autoriza a los fiduciarios designados para que nombren sustitutos, de forma que los designados en grado ulterior no entran a desempeñar el cargo sino cuando faltan los primeros. También son frecuentes los casos en que se combina la forma simultánea y la sucesiva2. Y se dan igualmente supuestos en que, designados conjuntamente varios herederos, no a todos se les conceden las mismas facultades 3. Finalmente, el disponente puede designar una pluralidad de confidenciarios y distribuir entre ellos funciones diversas y separadas, de manera que cada uno puede actuar dentro del círculo de sus atribuciones con absoluta independencia de los demás (p. ej., si el comitente efectuó tres encargos confidenciales diversos, confiados a tres personas con facultades autónomas); entonces, aunque el nombramiento es plural, la actuación de cada uno, como ha puesto de relieve la doctrina respecto a los albaceas 4, es unipersonal y no habrá concurrencia, sino que cada uno actuará en su campo con exlusión de los demás.

    Sin menoscabo del interés de las combinaciones apuntadas, el análisis que sigue se centrará en los dos tipos puros, esto es, en la denominable herencia de confianza pluripersonal simultánea, con dilucidación de la prioritaria actuación mancomunada o solidaria y sus cuestiones, así como el análisis de las peculiaridades que presenta la discrepancia de los fiduciarios en cuanto a la revelación, y en la herencia de confianza pluripersonal sucesiva, ya sean los sucesivos confidenciarios designados por el disponente, ya por los fiduciarios mismos autorizados a nombrar sustitutos5. De hecho, a esta división responde la ley 292 en examen y no deben llamar a engaño los ladillos que encabezan los dos parágrafos de la norma. Esta tiene por objeto general la actuación de una pluralidad de herederos de confianza (como he titulado este epígrafe). El primer párrafo, bajo el ladillo «actuación», se ocupa, en realidad de la actuación conjunta o simultánea de los varios confidenciarios designados; es decir, si se me permite una adjetivo gráfico, de una actuación «horizontal» de varios fiduciarios. En cambio, el segundo párrafo, bajo el, por otra parte, correcto ladillo «delegación», versa sobre la actuación sucesiva de varios confidenciarios, que se subrogan en el cargo unos a otros, en una suerte, por seguir con el símil, de actuación «vertical». En la idea de actuación de una pluralidad de confidenciarios reside, por tanto, la unidad teleológica de la ley 292, que da cabida a dos haces de cuestiones distintos pero con un mismo hilo conductor.

  2. HERENCIA DE CONFIANZA PLURIPERSONAL SIMULTÁNEA

    1. DIRECTRICES LEGALES Y ÁMBITO

      La única regla que establece el Fuero Nuevo en la materia es la siguiente: «si otra cosa no se hubiere establecido, los herederos de confianza actuarán por mayoría, conjuntamente si son dos y por sí cuando quede uno solo» (párrafo primero de la ley 292 F.N.). Similarmente, el legislador catalán ha establecido que «salvo una disposición testamentaria en contrario, los herederos o legatarios de confianza actuarán por mayoría, pero, de quedar uno solo, éste podrá actuar por sí mismo», según el párrafo 3.° del artículo 150 C.S.C.6. Merece la pena resaltar que esta regla se refiere a la «actuación» de los herederos de confianza; es decir, atañe a todo el arco de acciones de los fiduciarios respecto al encargo confidencial: en consecuencia, tanto a sus actividades administradoras o gestoras del patrimonio confiado, para su conservación o disposición, como a los actos propiamente ejecutivos de las intrucciones secretas, como también a la revelación de la confianza.

      Las normas sobre cómo opera esa actuación «por mayoría»; como se puede ver, son parcas en grado sumo. Para resolver numerosos problemas que quedan en el extrarradio de las mismas, habrá que recurrir a la analogía con instituciones afines, y muy en especial, con el albaceazgo7; esto está justificado no sólo por las semejanzas ya apuntadas entre ambas figuras, sino también porque la posibilidad de retrotraerse a los antecedentes históricos de la herencia de confianza conduce inexorablemente a las reglas medievales sobre los ejecutores testamentarios; y una labor de inducción histórica lleva al intérprete a las normas vigentes, como quintaesencia de aquellas reglas históricas. Además, dado que los herederos de confianza son considerados como ejecutores testamentarios una vez reveladas las instrucciones, sería absurdo e incoherente aplicar a su actuación unas reglas distintas antes y después de esa declaración, cuando desde el comienzo del ejercicio de sus cargos existe una comunidad con misiones ejecutorias.

      Las normas transcritas hablan de una actuación «por mayoría»; pero propia, expresamente, no dejan resuelta la cuestión de si los herederos (y legatarios) de confianza actuan de forma mancomunada o solidaria, cuando el disponente se limitó a nombrar varios de ellos, sin especificar la forma en que debían conducirse en orden al cumplimiento de sus indicaciones.

    2. ¿LA ACTUACIÓN MANCOMUNADA COMO REGLA? PROBLEMAS Y SOLUCIONES

      La doctrina moderna viene admitiendo sin disputa que, salvo disposición en contrario del instituyente, la actuación de los confidenciarios es mancomunada 8; esto es, que existe una presunción a favor de que el nombramiento plural de confidenciarios se rige por la mancomunidad, así como por la simultaneidad (no se presume que estén nombrados sucesivamente, unos en defecto de otros). Ello es concorde con la regla general de mancomunidad de los ejecutores testamentarios que regía en el Derecho histórico, tanto en el ius comune como en las especialidades territoriales9.

      Como paso previo han de establecerse los conceptos de mancomunidad y solidaridad en la actuación de los cargos de naturaleza ejecutiva encuadrados en el Derecho sucesorio; conceptos que no tienen una correspondencia exacta con las categorías afines del Derecho de obligaciones, como ha puesto de relieve la S.T.S. de 2 de diciembre de 1991 10. La diferencia estriba en que la actuación mancomunada de los confidenciarios consiste en que, en principio, han de actuar conjuntamente, en tanto que si son designados en forma solidaria no están obligados a actuar de consuno, sino que pueden desempeñar el cargo, bien colectivamente, bien cualquiera por sí solo en ejercicio de las facultades conferidas, de manera que cualquiera de ellos pueda dar íntegro cumplimiento a la misión encomendada a todos y cada uno de ellos 11.

      Así las cosas, ¿por qué modalidad se decantan los preceptos citados como regla general? Parece fuera de duda, aunque no se pronuncien expresamente sobre ello, que es la mancomunidad el principio y la solidaridad la excepción estatuible por el disponente; así se deduce del establecimiento de la «mayoría» como criterio legal de solución de conflictos, pues, bien pensado, lo único que puede resolverse por mayoría es una actuación conjunta -mancomunada-, pero no la solidaria -en que cada uno actúa el todo- 12. Esto viene ratificado por la aplicación analógica de las normas del albaceazgo, que expresamente establecen que «si se ha nombrado una pluralidad de albaceas, salvo que el causante disponga otra cosa, se entenderán nombrados mancomunadamente y actuarán por mayoría (...)» (art. 309 C.S.C.; e igualmente, art. 897 13, en relación con los arts. 895 y 896 C.c, cuyo criterio es aplicable al Derecho navarro). El T.S. ha sostenido la regla de la mancomunidad para los herederos de confianza, salvo disposición en contrario del testador, especialmente, en las sentencias de 13 de junio de 1924 y 2 de julio de 1920 14. En conclusión, los herederos de confianza se entenderán nombrados mancomunadamente, salvo que el disponente haya determinado de forma clara y expresa que su actuación es in solidum 15. El fundamento de la preferencia de la mancomunidad y del sistema de mayorías radica, como indica Riera Aisa, en que «de exigir un régimen de absoluta unanimidad, podríamos encontrarnos frecuentemente con que la voluntad no se podría realizar, si por dolo o por cualquier otro motivo uno de los herederos discrepase de los demás; y si, por el contrario, establecíamos un régimen de solidaridad, en méritos del cual uno sólo de los herederos podría exteriorizar la voluntad del causante, sin estar para ello especialmente facultado, correríamos el riesgo de tener que examinar contradictorias voluntades frente a las cuales nos encontraríamos perplejos para otorgar a una de ellas la preponderancia necesaria» 16.

      Pero con la determinación de la mancomunidad como regla no concluyen los problemas hermenéuticos. Tanto la normativa navarra como la catalana no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR