Ley 291

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. INTRODUCCI”N: CUESTIONES QUE PLANTEA LA LEY Y CUESTIONES QUE NO PLANTEA Y DEBEN SER RESUELTAS

    La ley 291 se presenta a sÌ misma, a travÈs de su ladillo, como continente de los aspectos relativos a la ´naturalezaª. Sin duda, su objeto no es resolver las arduas dificultades que presenta la naturaleza de la herencia de confianza como instituciÛn de conjunto 1, sino abordar el no menos controvertido enigma de la naturaleza jurÌdica del heredero de confianza o, por mejor decir, de la posiciÛn jurÌdica de este heredero fiduciario. AsÌ pues, el precepto desgrana las consecuencias del momento crucial de la revelaciÛn respecto a la posiciÛn jurÌdica del heredero de confianza. Su misiÛn, en definitiva, es regular el status jurÌdico de Èste y los efectos de la revelaciÛn sobre el mismo. Para ello colaciona con fÛrmulas genÈricas las facultades y derechos que le competen, sin establecer obligaciÛn alguna que constriÒa la actuaciÛn del confidenciario.

    En cambio, fuera del punto de mira de la ley quedan algunas cuestiones de sumo interÈs, no sÛlo teÛrico, sino eminentemente pr·ctico. En consonancia con la marginaciÛn que sufre la figura del beneficiario de la herencia de confianza en toda la regulaciÛn del instituto, la ley 291 omite los efectos que la revelaciÛn de la confianza tiene en relaciÛn con este personaje, lo cual contrasta con el detalle con que el legislador navarro regula dichos efectos en lo tocante al heredero de confianza. Por otra parte, la posibilidad de que la confianza sea cumplida por medio de actos puramente ejecutivos, sin una antecedente revelaciÛn, lo cual es admitido por la doctrina, la jurisprudencia e, implicitamente, por el Fuero Nuevo (cfr. ley 289), produce unos efectos jurÌdicos distintos de la normal din·mica con revelaciÛn, tanto respecto al heredero de confianza como respecto al destinatario del beneficio, que merecen un an·lisis especÌfico.

  2. POSICI”N JURÕDICA DEL HEREDERO DE CONFIANZA

    1. NATURALEZA DE SU STATUS

      En la b˙squeda de la naturaleza del heredero de confianza han sido empleados numerosos emparentamientos analÛgicos con otras instituciones. El objetivo no era sÛlo alumbrar un perfil conceptual de este fiduciario, sino tambiÈn conseguir un mayor acopio de reglas para resolver aspectos no regulados o difusos que, en cambio, estuviesen dilucidados en la normativa, m·s desarrollada, de otras figuras jurÌdicas. Semejante proceder metodolÛgico, fundado primordialmente en la analogÌa, entraÒa indudables riesgos, sobre todo cuando se pierden de vista las peculiaridades que el aspecto din·mico de la herencia de confianza introduce en la posiciÛn del confidenciario, seg˙n el momento en que se encuentre el cumplimiento de la misiÛn (cfr. S.T.S. de 6 de abril de 1962 y, con acierto, las distinciones de esta ley 291). TambiÈn puede resultar perturbador acogerse a enfoques parciales, que pretendieran asimilar por entero el heredero de confianza a otras figuras ya construidas y catalogadas en derecho (testigo, albacea, mandatario, etc.), puesto que el car·cter proteico y la riqueza tÈcnica que encierra este sujeto acaban por deshancar cualquier construcciÛn cerrada. Sin embargo, la herencia de confianza sale bien parada de esta confrontaciÛn y careo con el status jurÌdico de otros depositarios de la confianza de un disponente, siempre que el mÈtodo se emplee como instrumento para perfilar matices concretos del fiduciario, sin desechar como errÛneas sin m·s las teorÌas que no se ajusten a Èl completamente, y, por otra parte, sin reputar como verdadera y ˙nica alguna de dichas afinidades2.

      La posiciÛn del heredero de confianza se ha tratado de definir doctrinalmente 3 por medio de la siguiente serie de asimilaciones, la mayorÌa de las cuales se encuentran latentes en el tenor de la ley 291 EN.

      1. AsimilaciÛn a un testigo cualificado

        Una de las primeras teorÌas que surgieron acerca de la naturaleza del heredero de confianza fue su car·cter de testigo ˙nico y especialÌsimo de la voluntad del causante. El fenÛmeno pujante desde la Alta Edad Media de los ejecutores testamentarios con encargos secretos 4, cuya funciÛn ganÛ intensidad al refundirse con la idea de los fideicomisos y los herederos a raÌz de la RecepciÛn romano-canÛnica despertÛ en los pr·cticos el af·n de explicar la naturaleza de tan particular figura, no sÛlo por una inquietud intelectual, sino principalmente para desgranar las consecuencias pragm·ticas que de ella se derivaran5. Quien con mayor finura incidiÛ en esta calificaciÛn fue el Cardenal de Luca; para Èl, en concomitancia con la misiÛn del fiduciario de publicar la voluntad cierta, determinada, inalterable y perfecta del testador, oculta por el secreto6, la calificaciÛn que aquÈl merece no es la de ·rbitro, o ejecutor, o elector o distribuidor, o nominador u otros, que los doctores suelen confundir y mezclar, sino que debe consider·rsele como una especie de testigo, cualificado (´genere personara testis, ita qualificatiª), pues es el ˙nico que conoce y puede probar la voluntad del testador7 y, por lo tanto, ´iste ftduciarius dicatur nudum organum, seu instrumentum explicativum voluntatis testatorisª. Estas enseÒanzas, de las que se hacen eco autores posteriores 8, hicieron fortuna entre los juristas patrios del XIX9, que las repitieron como argumento de autoridad, y perduraron en la doctrina de este siglo 10. Huella evidente de esa concepciÛn es el nombre de confidenciario, que com˙nmente se atribuye a los herederos de confianza, como testigos de excepciÛn de la voluntad confidencial del difunto.

        Con esta equiparaciÛn fundada en el conocimiento exclusivo de la voluntad del causante por el fiduciario, se consiguieron explicar una serie de peculiaridades del instituto:

        a)† † †Esta construcciÛn resuelve el fundamento de que los confidenciarios no puedan declarar la confianza en su propio beneficio, ya que sus declaraciones no pueden tener eficacia probatoria en causa propia 11.

        b)† † En la misma lÌnea, constituye un argumento para demostrar que los confidenciarios, como testigos (y mandatarios...), no son autÈnticos herederos 12.

        c)† † AsÌ consiguieron los autores cl·sicos (y tambiÈn los contempor·neos en regiones como la catalana -o la navarra-, donde el Derecho romano conservaba su vigencia) justificar que la herencia de confianza no era contraria al Derecho romano, puesto que siendo un testigo cualificado y directo de la voluntad del difunto, el confidenciario no procedÌa a su arbitrio manifestando su voluntad propia, sino que simplemente testificaba la voluntad del testador, de suerte que se respetaba el principio testamentum iura per se firma esse debere no ad alieno pendere arbitrio 13. Resulta un argumento convincente para refutar las alegaciones de que esta figura haga quebrar el a˙n hoy vigente personalismo en las disposiciones testamentarias, ya que siendo mero testigo, no se produce una cooperaciÛn en la formaciÛn de la voluntad.

        d) En el mismo sentido, como puro transmisor de una voluntad ajena, no puede cambiar lo revelado por Èl; aunque ello no empece para que pueda aclararlo 14.

        Recientemente, algunos autores han relativizado los resultados de esta analogÌa, puesto que existen evidentes diferencias entre el heredero de confianza y un testigo o nuntius) en efecto, aquÈl es m·s que un testigo, puesto que, al menos hacia el exterior, posee el tÌtulo de heredero y, adem·s de estar facultado para revelar la voluntad del causante, lo est· tambiÈn para poseer, administrar e incluso disponer de los bienes hereditarios 15. A ello cabe aÒadir que, con frecuencia, el comitente prohibe la declaraciÛn de la confianza, a efectuar la cual, en cualquier caso, no puede ser obligado el heredero de confianza; en estos casos su cualidad testifical viene eclipsada por su car·cter de ejecutor, pues su actividad no se ciÒe a declarar la voluntad del fallecido.

        En definitiva, tipificar la figura tan sÛlo mediante la misiÛn de testigo borrarÌa todas las diferencias existentes entre ella y otra manifestaciÛn de la confianza sucesoria secreta, el nuntius. Pero no debe desecharse esta explicaciÛn 16, puesto que, combinada con otras, que a continuaciÛn ser·n expuestas, es posible obtener los justos contornos del heredero de confianza.

        Por ˙ltimo, es posible encontrar esta naturaleza de testigo cualificado en el Fuero Nuevo, a travÈs de una interpretaciÛn sistem·tica y lÛgica de sus leyes; pues seÒala que el testador da a los fiduciarios instrucciones ´confidencialmenteª (ley 289); que Èstos no tienen obligaciÛn de revelarla y que si por motivos fiscales ´tuviere que declarar la confianza, ser· suficiente una indicaciÛn genÈrica de la mismaª (ley 290); que cambia su consideraciÛn ´una vez manifestada la confianzaª; que puede delegar su funciÛn ´bien revelando la confianza, bien transmitiendo reservadamente, de palabra o por escrito, las instrucciones recibidas del testadorª; todo lo cual converge en demostrar que tambiÈn en el F.N. un elemento definitorio de la naturaleza del heredero de confianza es ser portador de una voluntad ajena, ll·mesele testigo, nuncio o con cualquier circunloquio 17.

      2. AsimilaciÛn a un ´purus ministerª: intermediario y ejecutor

        Otra de las explicaciones m·s antiguas e insistentes de la condiciÛn del heredero de confianza consiste en concebirlo como un nudus minister, siguiendo la calificaciÛn que le otorgaron los juristas del ius commune. Bajo tal expresiÛn se ha querido expresar su car·cter de encargado del testador, ejecutor de sus instrucciones o puro intermediario en la transmisiÛn de los bienes. El concepto de minister se ha empleado con cierta indiscriminaciÛn por su ductilidad para acoger todas esas caracterÌsticas. Pero principalmente hace referencia a dos ideas: minister como intermediario, es decir, como persona interpuesta para realizar la transmisiÛn mortis causa de los bienes; y minister como ejecutor testamentario.

        En cuanto a la primera idea, el concepto de minister se toma en su sentido ortodoxo, tal como lo emplearon los autores...

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