Ley 282

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil

Uno de los rasgos del cargo de fiduciario-comisario (voluntario, naturalmente gratuito, temporal y personalísimo), reseñados en el comentario a la ley anterior, es resaltado, por su carácter fundamental, y matizado por esta ley 282. La fundamentación del carácter personalísimo de esta función u officium privado se encuentra, en primer lugar, en constituir la figura jurídica una excepción al personalismo testamentario, en definitiva, el carácter, a su vez, personalísimo de las disposiciones mortis causa) de ahí que, como regla de principio, no quepa la entera delegación del cargo en terceras personas. En segundo lugar, el comitente delega sus facultades, en un acto de suma confianza en una o varias personas perfectamente determinadas por sus cualidades personales 1, intuitu personae; luego cabe presumir, como hace la ley, que no desea que esas decisiones, que el confía en alguien, sean tomados por un tercero en quien él no pensó, que puede incluso no gozar de su beneplácito y cuya incorporación al entramado fiduciario puede acarrear nuevos riesgos de deslealtad o desacierto (v. gr, porque sea menos conocedor de la situación familiar que el designado o porque, a juicio del disponente, no reunía las virtudes necesarias para esa misión). En tercer lugar, y como consecuencia, debe primar el respeto a la voluntad del causante, disponente mortis causa, pues constituye la ley de la sucesión.

Ahora bien, precisamente estas dos últimas ideas y, sobre todo, el carácter dispositivo que tiene esta ley, por efecto directo de los preceptuado en la anterior («salvo que otra cosa se hubiere establecido, se observarán las leyes siguientes»), hacen que el causante pueda autorizar expresamente al fiduciario-comisario para delegar sus funciones por entero y no sólo «la simple ejecución o formalización del acto». Así se confirma también con el empleo de la analogía con la otra institución fiduciaria regulada en el Fuero Nuevo, la herencia de confianza (vid. ley 292.2), también personalísima. Por tanto, el alcance de la facultad añadida de poder delegar la confianza sucesoria deberá obtenerse por la interpretación del instrumento sucesorio en que se contiene, que, en este punto, será de interpretación restrictiva (odiosa sunt restringenda), y conforme a los criterios de la costumbre y los usos de la familia (ley 281.2). El comitente podrá conferir arbitrio absoluto en la elección de su sustituto en la función o bien prefijar ciertas pautas sobre los caracteres de quién puede ser el delegado. Asimismo, podrá autorizar que la delegación sea total o que proceda sólo cuando el fiduciario-comisario hubiese realizado ciertas actividades o designaciones, etc. En cualquier caso, el legislador navarro demuestra así su fomento a las relaciones de confianza entre particulares: no sólo permite que el causante confíe en un fiduciario, sino también, elevando al máximo grado la confianza, en quien éste considere idóneo para ordenar la sucesión2.

Esta ley 282, que aparece por vez primera en los trabajos pre-codificadores en la Recopilación Privada3, presenta una enorme utilidad práctica: cuando el fiduciario-comisario se encuentra ausente o alejado, en el extranjero, físicamente imposibilitado para acudir a la notaría para la firma de la correspondiente escritura pública (moribundo, encarcelado, etc.), el apoderamiento en favor de otra persona que simplemente formalice o ejecute las decisiones que el propio fiduciario a tomado respecto a la herencia del causante, supone un instrumento imprescindible para evitar la extinción de la fiducia sucesoria. No es la primera vez, por poner un ejemplo, que, debido a la encomienda genérica a los parientes (o incluso su designación nominativa), el cargo recae sobre una monja de clausura. Su utilidad es patente también en el caso de haber de actuar una pluralidad de fiduciarios-comisarios, encontrándose alguno ausente...

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