Ley 278

AutorJAVIER NACLARES VALLE
Cargo del AutorPROFESOR DE LA UNIVERSIDAD DE NAVARRA

Bajo el ladillo «normas supletorias», establece la presente ley la remisión de la reserva del bínubo a las disposiciones del Código civil y de la Legislación Hipotecaria en lo relativo a un doble orden de cuestiones: de un lado, la formación del inventario y consiguiente determinación de los bienes reservables; de otro lado, la constitución a favor de los reservatarios de las garantías correspondientes que aseguren la restitución por parte del reservista de los conceptos recogidos en el artículo 978 del Código civil.

La aplicación de dicha normativa supone dotar de contenido a la obligación de reservar a la que alude la ley 274 del Fuero Nuevo. Se habla con frecuencia del deber de reserva al que se ve sujeto el bínubo pero sin precisar el contenido de esa genérica obligación. Reservar no consiste en la existencia de una limitaciones a la facultad de disponer, pues estos límites son algo extrínseco al reservista, no obligaciones o deberes individualizados a los que él se vea sujeto.

En realidad, el contenido de esa obligación de reservar no dispensable, esto es, los deberes por los que se ve constreñido el reservista, son los de inventariar, hacer constar registralmente la reserva y garantizar las restituciones. De ahí que no me parezca correcto afirmar que estamos ante deberes accesorios que complementan la obligación fundamental y principal de reservar1, dado que propiamente nos encontramos ante el contenido obligatorio de la reserva del bínubo, al que se añadirá ese otro aspecto no obligacional que es la exigibilidad por parte de los reservatarios de ese patrimonio singular que corresponde por Derecho sucesorio.

Las obligaciones a las que se encuentra sujeto el reservista desde el nacimiento de la reserva por segundas nupcias o por las circunstancias del artículo 980 del Código civil, en la medida en que éste sea aplicable a Navarra, son, a tenor del artículo 977 del Código civil y del 184 de la Ley Hipotecaria: 1) hacer inventario de todos ellos, tanto si son muebles como si son inmuebles, con descripción en este último supuesto del estado en el que se encuentran dichos inmuebles (ex art. 491 primero del Código civil, aplicado analógicamente en este caso); 2) tasar los muebles; 3) inscribir los inmuebles en el Registro, si no lo estuvieren, y en todo caso hacer constar en el Registro su calidad de reservables; 4) asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones exigidas por el artículo 978 del Código civil. Como se desprende del artículo 260 del Reglamento Hipotecario, las dos últimas obligaciones citadas engloban y presuponen las de inventariado y tasación.

Estos cuatro deberes aparecen sucintamente descritos en la tal vez incompleta remisión a la normativa sobre inventario y garantías que hace la ley 278. Destaca especialmente el recurso a la constitución de hipoteca, al producirse el evento que origina la reserva, como garantía de la recuperación de los bienes muebles no enajenados (art. 978, apartado primero, C.C.), del desvalor causado en los bienes por la actuación del reservista (art. 978, apartado segundo), de las cantidades percibidas por la venta de los bienes muebles en todo momento y del valor de los bienes enajenados a título gratuito en el momento de disponer de ellos (art. 978, apartado tercero); y de los bienes inmuebles enajenados válidamente (art. 978, apartado cuarto), bien por ser la venta anterior al nacimiento de la reserva o bien por ser ulterior pero hacerse con el consentimiento de todos los reservatarios al que se refiere la ley 276 en su redacción de 1987. El recurso a la hipoteca y no a otras formas de garantía es el fruto de la preponderancia y de la seguridad jurídica de este expediente garantista en nuestro Derecho y en el tráfico jurídico moderno2.

Se trata en consecuencia de una hipoteca en garantía del cumplimiento de una deuda aún por precisar, cuyo importe no parece necesariamente corresponderse con el valor asignado a los distintos bienes al nacer la reserva previa tasación de los mismos. Aboga por tal solución una interpretación conjunta del artículo 978 apartado cuarto del Código y de la ley 276...

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