Ley 276

AutorJAVIER NACLARES VALLE
Cargo del AutorPROFESOR DE LA UNIVERSIDAD DE NAVARRA

La Ley 276 del Fuero Nuevo plantea las causas que determinan la extinción de la obligación de reservar una vez que la reserva del bínubo ha surgido por causa normalmente de las segundas nupcias. Se trata de una ley tomada del párrafo segundo de la ley 277 de la redacción originaria del Fuero Nuevo, lo que se traduce en que lo concebido como normativa común a las reservas vidual y troncal pasa a circunscribir su ámbito de aplicación a la primera. Estamos ante una norma susceptible a mi modo de ver de un interesante y esclarecedor análisis. Su lectura permite una comprensión en apariencia nítida del contenido del precepto. Sin embargo, son varias las cuestiones dignas de mención al respecto.

De un lado, está la determinación precisa del momento temporal al cual va referida la ley 276. Se dice que «se extinguirá la obligación de reservar», lo que ya nos aporta datos para encuadrar el supuesto de hecho de la norma dentro del complejo proceso de la reserva. Estamos ante la titularidad de determinados bienes adquiridos de modo gratuito y procedentes del primer cónyuge o de los descendientes de primer matrimonio por quien ha pasado a segundas nupcias o ha incurrido en alguno de los supuestos que he calificado como análogos. De este hecho ha surgido en el bínubo la obligación de reservar y dejar determinados bienes a favor de los hijos del primer matrimonio, obligación que se traduce en un deber de prestar ciertas garantías y en una limitación de la plena facultad dispositiva sobre dichos bienes. Pero lo más importante es que la reserva está activa y operante, lo cual presupone que el bínubo reservista aún vive.

Las consideraciones anteriores no son irrelevantes, especialmente en materia de renuncia, primera hipótesis incluida dentro del elenco de causas determinantes de la extinción de la reserva. La obligación de reserva ha de tener necesariamente un elemento subjetivo que vea su libertad dispositiva constreñida por la norma, sujeto sin el cual desaparece la reserva y se entra en la liquidación de ese caudal de bienes hasta entonces reservables. El propio término reserva nos evoca la fijación de un límite, que desaparece cuando también lo hace el sujeto afectado por el mismo.

Desde las consideraciones anteriores, la renuncia no es a la cosa o derecho adquirido sino propiamente al derecho a adquirir ciertos bienes a la muerte del reservista. Aún más, se trataría de la renuncia a esa mera expectativa de adquisición de bienes, pues nada garantiza que el reservista no vaya a realizar antes de su muerte un acto dispositivo íntegramente a favor de otro de los reservatarios. De ahí que, propiamente, cuando en la ley 276 se habla de los reservatarios que «renunciaren a su derecho», no se refiere a la renuncia de un determinado bien o de una determinada cuota sino al abandono de una posición jurídica que, de un lado, englobaba una expectativa de enriquecimiento patrimonial y, de otro lado, una facultad de restringir las facultades dispositivas del reservista 1.

La ley 276 parte de que, pendiente la...

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