Ley 267

AutorJ. JAVIER NAGORE YÁRNOZ
Cargo del AutorNOTARIO. DOCTOR EN DERECHO

Como es sabido, uno de los principios fundamentales del Derecho navarro es el de libertad de testar, comprensivo también de las donaciones, por analogía de éstas a las disposiciones testamentarias. Está enunciado en la ley 149 del Fuero Nuevo, y no tiene otros límites que los señalados en el párrafo primero de esta ley; es decir, las restricciones establecidas en el Título X del Libro II. Una de ellas es la legítima foral, regulada en el Capítulo II del mencionado Título, leyes 267-271 del cuerpo legal.

En su comentario a la ley 149, subrayó Alvaro D'Ors que «siendo la legítima foral puramente formal, no hay incidencia limitativa para las donaciones; antes bien, tal formalidad se hace innecesaria cuando los legitimarios hubieran recibido una donación mortis causa conforme a la ley 270» 1. Salvado este presupuesto, la legítima foral es un límite o una restricción indudable a la libertad testamentaria, pues la preterición de los hijos en las disposiciones sucesorias tiene un efecto radical, cual es la nulidad de la institución de heredero, según lo dispuesto en la ley 271.

Derivada de la costumbre, la libertad sucesoria se recogió, como veremos, en la ley de Cortes de Navarra de 1688 (Nov. Rec. 3,13,16) con la obligación de instituir a los hijos (entendiéndose por tales a los descendientes en general) en la legítima foral. Así, pues, la propia ley reguladora establece también esta limitación a la amplísima libertad sucesoria del Derecho navarro.

El concepto de la legítima foral, las personas que deben ser instituidos en ella, la forma de hacerlo, las excepciones y los efectos de no llevar a cabo la institución en la legítima navarra son objeto de los comentarios que siguen a las leyes respectivas.

  1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA

    1. La libertad civil, consecuencia del principio paramiento fuero vienze o paramiento ley vienze, exponente de la auténtica unidad cultural europea como comunidad de naciones cristianas, es también el fundamento de la libertad sucesoria2.

      El paramiento no implica libertad de testar, ni es tampoco una manifestación obligada de la libertad de testar, pero puede, sin embargo, aunar ambas y ser un medio excelente de designar un sucesor en la dirección de la familia que se perpetúa, un administrador de la Casa solariega, un continuador de las tradicionales familiares 3. Puede ser, y ha sido así de hecho en Navarra durante siglos, la forma normal de procurar la continuidad y permanencia familiares, mediante el ejercicio de aquellos derechos que, como se ha dicho «muchos pueblos tuvieron y pocos fueron dignos de conservar» 4.

      B) Algún autor indica que los orígenes primitivos de la amplísima libertad sucesoria han de hallarse en la costumbre e incluso en precedentes escritos tales como el Fuero de Peralta de 1144, que deja a los padres en completa libertad de disponer; o como el Fuero de Jaca de 1187, en el que ya aparece consignada la libertad absoluta de testar5.

      C) En todo caso, la absoluta libertad de testar, nacida y mantenida por la costumbre, llega al Fuero General de Navarra. En éste se establecen algunas restricciones o limitaciones.

      De los textos del Fuero General (2,4,4 y 3,1,20)6 se deduce que los ricoshombres, caballeros y dueños de linaje, es decir nobles, podían dar a unos hijos -legítimos- más que a otros, pero prohibía que se dejase completamente desheredado a alguno de los hijos, excepto si había alguna justa causa para desheredarlo. Se debía, pues, dar a cada hijo, al menos, lo que manda el Fuero: una casa cubierta, sembraduras, dos robos y un cahiz de trigo, una arinzada de viña y un huerto y una era en que se pudiere trillar. Tal era la legítima de los hijos nobles.

      En cuanto a los villanos y labradores el Fuero General les prohibía la disposición libre de sus bienes, puesto que imponía un sistema legitimario de cuotas fijas, con la única excepción de permitir una mejora, sólo en vida y por razón de matrimonio, de una viña o una pieza, en inmuebles, y las ayudas, en ganado, ropa, alimentos y muebles de casa; en los que los padres podían dar a un hijo más que a otro.

    2. Estas limitaciones a la libertad de testar fueron, en un proceso consuetudinario 7, objeto de modificaciones que se consignaron después en leyes escritas, hasta llegar a la disposición de las Cortes de Pamplona de 1688 [Nov. Rec. (N) 3,13,16], la cual reconoció que por «uso, estilo y costumbre inconcusa, e invariablemente observada de tiempo inmemorial a esta parte, han tenido la facultad de disponer libremente de todos sus bienes, que no fueren de condición de labradores los padres legítimos y naturales de este Reino. Sin que los hijos legítimos y naturales hayan tenido y tengan otro derecho que el de la legítima foral, reducida por costumbre a sólo cinco sueldos y una robada de tierra en los montes comunes (...); en adelante se observe y guarde inviolablemente la dicha costumbre y libertad absoluta» 8.

      La ley parecía excluir a los navarros que tuvieran la condición de labradores, pero la aplicación de la legítima foral se extendió y la práctica, notarial especialmente, la hizo común a los navarros de cualquier condición, como se observa en los documentos notariales desde entonces9.

      El significado y la evolución histórica de esta legítima, puramente formularia, lo expuso Joaquín Costa así: «(...) en Navarra, formaban la vecindad civil durante la Edad Media, una casa, una era, un campo, un huerto y una viña (EG.N. 3,20,1)...; la masa general del patrimonio quedaba vinculada en el tronco, y representada por uno de los hijos; los demás recibían, en clase de legítima vinculable, aquello que se conceptuaba necesario (...), para la subsistencia de una familia (...), es lícito presumir que ese solar o heredamiento se había fijado como minimum el límite de cinco unidades agrarias, a juzgar por los restos descompuestos que esta costumbre he dejado en distintos países (...). Las instituciones jurídicas no desaparecen nunca de raíz (...). Ahora bien, cuando el estado de nuestra sociedad engendró aquella libertad de testamentificación que condenó y trató de extirpar el Fuero Juzgo, la forma de desheredación hubo de relacionarse con la antigua legítima, por uno de esos procedimientos espontáneos e inconscientes que constituyen la simbólica jurídica, y que tan gran parte han tenido en el desenvolvimiento...

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