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- Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Título X. De las Limitaciones a la Libertad de Diponer
- Capítulo I. Del Usufructo Legal de Fidelidad
Ley 264
Autor | JOSÉ ARREGUI GIL |
Cargo del Autor | MAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO |
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MODIFICACIONES VOLUNTARIAS
Lógicamente parece oportuno que después del desarrollo de la regulación o régimen del usufructo de fidelidad, motivo y finalidad de las anteriores Leyes, el Fuero Nuevo, siguiendo el criterio de los redactores de su Anteproyecto -la Recopilación Privada- y habida cuenta la práctica jurídica, los principios generales de Derecho navarro en su afección sobre el usufructo de fidelidad, la naturaleza jurídica del mismo y sobre el régimen de la segundas nupcias l, esta ley 264 enuncie o haga referencia a los pactos o disposiciones más corrientes por las que se modifica el ejercicio o contenido normal de este derecho.
De la lectura de la ley enseguida se observa que hay modificaciones que se pueden hacer sólo por el disponente o mediante pacto; otras requieren además el consentimiento o, al menos, aceptación del viudo usufructuario.
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MODIFICACIONES POR VOLUNTAD DEL DIFUNTO O POR PACTO
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DISPENSA DE INVENTARIO
La primera de estas modificaciones voluntarias que el disponente por si solo o por pacto puede ordenar, es la relativa a dispensar de la obligación de hacer inventario al sobreviviente usufructuario, obligación normalmente necesaria para que éste, como decía en el comentario de la ley 257, pueda adquirir el usufructo de fidelidad. Dispensado de esa obligación, impide a los nudo propietarios poder actuar de acuerdo con las previsiones del párrafo cuarto o último de la ley 2572.
La dispensa no se puede conceder o no tendrá validez si se hace en los casos de segundas o posteriores nupcias habiendo hijos o descendientes de anterior matrimonio. Y no la puede otorgar ni el cónyuge premuerto que contrajo las nuevas nupcias en favor de su segundo o ulterior consorte, por requerirlo así la correcta aplicación de la ley 256, ni tampoco el segundo o ulterior consorte si premuere en favor del otro que contrajo con él las segundas o ulteriores nupcias, para que no se puedan conculcar, en su caso, las leyes 105 y siguientes sobre el régimen de bienes de segundas o posteriores nupcias, ni los derechos de los hijos de anterior matrimonio según las leyes 272, 273 y 274 a 278.
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FACULTAD PARA ENAJENAR O GRAVAR LOS BIENES
Hasta la reforma de la Ley Foral de 1 de abril de 1987 la facultad que el cónyuge disponente podía otorgar al consorte viudo en relación a enajenar o gravar los bienes objeto del usufructo de fidelidad, quedaba limitada a los casos de necesidad. Y ese era el criterio que por la Doctrina navarra más reciente se seguía3.
Como digo, al suprimir la reforma en esta facultad que sea «en caso de necesidad», modificando el criterio, se puede otorgar con toda amplitud que tenga por conveniente el cónyuge que la establece. Claro está que como antes de la reforma no se precisaba justificar la necesidad, concedida la...
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