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- Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Título X. De las Limitaciones a la Libertad de Diponer
- Capítulo I. Del Usufructo Legal de Fidelidad
Ley 263
Autor | JOSÉ ARREGUI GIL |
Cargo del Autor | MAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO |
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Esta ley del Fuero Nuevo no tiene antecedente legislativo alguno en Derecho navarro. Los redactores de la Recopilación Privada -Anteproyecto del Fuero Nuevo- la tomaron del artículo 88 de la Compilación de Aragón, como afirman en la nota correspondiente a la ley 264 de su obra, por estimar que abría un cauce práctico para evitar un juicio declarativol y que pasó al Fuero Nuevo como Ley 263, con el ladillo «interdicto», en vez de «posesión civilísima de los propietarios» que tenía en aquella ley.
De acuerdo con Sancho Rebullida y de Pablo Contreras, comentando el artículo 88 de la Compilación de Aragón, extinguido el usufructo de fidelidad, se extinguen lógicamente las relaciones entre el viudo usufructuario y los nuevos propietarios2. También la transmisión de la posesión civilísima de los bienes objeto del usufructo de fidelidad por Ministerio de la Ley tiene lugar sin la necesidad de la aprehensión material de la cosa, y atribuida la posesión civilísima, los ya propietarios pueden ingresar en principio en la tenencia material de los bienes que les pertenezcan, por si mismos y sin necesidad de cumplir ningún requisito ni obtener la aquiescencia de nadie3.
Mas, normalmente los bienes suelen quedar en poder del viudo cuando se ha extinguido el usufructo en vida de éste, o en poder de sus herederos si ha fallecido; es entonces cuando los ya propietarios podrán alcanzar la tenencia efectiva de los bienes por medio del interdicto de adquirir la posesión que regulan los artículos 1633 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil4.
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Los autores citados anteriormente se plantean este problema: Si a pesar de que el artículo 88 de la Compilación de Aragón confiere legitimación para ejercitar el interdicto a todos los que ya son propietarios, sean o no herederos (como similarmente ocurre en esta ley 263 del Fuero Nuevo), como la Ley de Enjuiciamiento sólo prevé el interdicto de adquirir a los que tengan el título de herederos, ¿qué pasará con los que no hayan adquirido los bienes por título hereditario? Al parecer, su opinión es que posiblemente entonces será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, con arreglo al procedimiento establecido en el Título XIV del Libro III de la Ley Procesal5.
Sin embargo, entiendo, en primer lugar, con todos mis respetos, que el artículo 1634 de la L.E.C. no habla de título de heredero, sino de disposición testamentaria de finado, y que la referencia que el...
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