Ley 260

AutorMAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO
Cargo del AutorMAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO
  1. JUSTIFICACIÓN

    Al igual que Sancho Rebullida y De Pablo Contreras dicen respecto al artículo 85 de la Compilación Aragonesa l, se puede afirmar de esta ley del Fuero Nuevo, que el precepto carece de antecedentes en el Derecho histórico navarro. Tampoco hay nada equivalente en los diversos Anteproyectos y Proyectos de Apéndice o Compilación, ni siquiera en la Recopilación Privada. Fue precisamente en el estudio del Anteproyecto y la redacción definitiva del Proyecto del Fuero Nuevo cuando se introdujo 2, sin objeción alguna.

    Se trataba de poner al día la institución de la fidelidad vidual, de dar una versión actualizada del Derecho histórico respecto a la misma, y había que aprovechar también esa coyuntura para retocarla o modificarla, siempre que ello no afectara a su esencia, pero procurar evitar los inconvenientes que la experiencia hubiere denunciado. Coyuntura, además, favorecida por aquel antecedente que suponía el artículo 85 de la Compilación aragonesa, sobre la institución hermana del Derecho aragonés.

    Obrar así no suponía infidelidad al espíritu y al método histórico del Derecho navarro, derecho abierto, activo y evolutivo, que tiene una virtualidad propia, una fuerza interna que permite su renovación permanente, es decir, que desde su propio interior tiene la energía suficiente para su constante actualización3; por otra parte, era normal y lógico que en el Fuero Nuevo, a la vez que se prescindían, por falta de uso, de ciertas instituciones y normas legales de Derecho romano y del propio de Navarra, también se acogieran, incorporándolas, otras consuetudinarias o provenientes de la práctica jurídica que ofrecían soluciones jurídicas de gran actualidad y congruentemente armonizadas con el sistema general y propio del Derecho de Navarra.

  2. CONTENIDO

    La ley refunde los artículos 85 y 87 de la Compilación Aragonesa4, si bien con una diferencia esencial, ya que no contempla la intervención de los Parientes Mayores, cuya función en Navarra es un tanto similar a la de la Junta de Parientes en Aragón, porque la cuestión objeto de la ley no es propiamente familiar, como son las que se someten a la intervención de aquellos parientes en Derecho navarro; además, así se simplifica el procedimiento. Esa refundición en un solo precepto en el Fuero Nuevo ha de estimarse más acertada que la separación en dos preceptos no consecutivos de la Compilación de Aragón.

    1. DESATENCIÓN DE INDICACIONES O ADVERTENCIAS

      El primer párrafo de la ley hace referencia a la desatención por el cónyuge usufructuario de las indicaciones y advertencias que respecto a la administración y explotación de los bienes sobre los que recae el usufructo, le hicieren los nudo propietarios, y a que éstos, en su caso, podrán acudir al Juez para que decida al respecto.

      En relación al Derecho navarro, similar a lo que Sancho Rebullida y De Pablo Contreras estiman respecto al Derecho aragonés 5, opino lo siguiente:

      1. Que la norma es aplicable: a) al caso de que el cónyuge usufructuario no administre los bienes o no los explote con la diligencia de un buen padre de familia, causando o pudiendo causar con ello un perjuicio hasta grave a los nudo propietarios en el futuro, aunque esa conducta no pueda considerarse comprendida dentro de las previsiones de los números 4) ó 5) de la ley 262; ya que si se estima comprendida haría posible además la pérdida del usufructo de fidelidad a instancia de los nudo propietarios; b) y al supuesto de que aún administrándolos y explotándolos con la diligencia de un buen padre de familia, los bienes puedan ser administrados y explotados mucho mejor, aplicando unas técnicas con medios y conocimientos que no pueda o no quiera hacerlo el usufructuario, con el consiguiente perjuicio presente para él y futuro para los nudo propietarios.

      2. En todo caso, la norma trata de arbitrar un procedimiento que, sin menoscabo de los intereses del viudo usufructuario, no se vean perjudicados los de los nudo propietarios.

      3. La norma se refiere a divergencias entre los nudo propietarios y el cónyuge viudo usufructuario en relación a cada bien concreto o determinado y en cuanto es susceptible de una mejor administración o explotación. Para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR